Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 007803/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Chessa, F. y otro c/ S.M. de los Angeles y otros s/ daños y perjuicios”.- (Expediente No. 7.803/2012) – Juzgado No. 43 En Buenos Aires, a 12 días del mes de abril del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Chessa, F. y otro c/ S.M. de los Angeles y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 311/315 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por F.C. y A.E.C. contra S.U.J. y M. de los A.S., y condenó a estos últimos a abonar a los primeros la suma de $20.000 y $13.550, respectivamente, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía compañía de seguros Caja de Seguros SA.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, los demandados y su aseguradora. Los demandantes expresaron agravios a fs. 346/348, los que fueron contestados a fs.356/358. Los últimos elevaron sus críticas a fs.350/354, las que fueron replicadas a fs. 360/362.

  2. Me referiré en primer lugar a los agravios formulados por los demandados y su aseguradora relativos a la responsabilidad que se atribuyó

    en la sentencia apelada.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14727791#175549842#20170417093617596 supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por las recurrentes, no puedo menos que concluir que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó

    la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, los apelantes se limitan a cuestionar la forma en que el sentenciante ha valorado la pericia mecánica pues, según sostienen, con dicho informe ha quedado demostrado que el vehículo conducido por el demandado contaba con prioridad de paso por haber ingresado en la intersección aludida desde la derecha y que el actor no respetó la señal de “PARE” existente en el lugar.

    Ahora bien, según se desprende de la sentencia, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta el informe pericial aludido. Sin embargo, luego de analizar la totalidad de las pruebas sostuvo que aunque el demandado haya arribado Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14727791#175549842#20170417093617596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H a la encrucijada por la derecha, la prioridad de paso que le correspondía cedió toda vez que, de acuerdo a las pruebas reseñadas, el vehículo del actor ya “había sorteado el eje medio de la calle S. lo que indica que arribó con palmaria anterioridad a la encrucijada respecto de su contrincante”.

    Lo cierto es que los recurrentes nada dicen acerca de la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la localización de los daños en los vehículos intervinientes según lo observado por el perito ingeniero y cómo aquel señaló que el vehículo de los emplazados, de acuerdo a ello, habría sido el embistente y el de los accionantes el embestido.

    Por otra parte, tampoco se expiden acerca del análisis efectuado por el sentenciante respecto de lo declarado a fs. 180 por el testigo presencial M.O.S.. Cabe destacar que aquel señaló que con dicha declaración quedó acreditado que el actor detuvo su marcha al llegar a la esquina aludida y corroboró que la vía se encontraba expedita antes de lanzarse al cruce.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Por ello, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.-Incapacidad física En la sentencia apelada se otorgó la suma de $7.000 por esta partida indemnizatoria.

    El actor solicita la elevación del monto. Se queja porque considera que, si bien la suma otorgada coincide con la que reclamó en la demanda, lo cierto es que se ha reclamado "lo que en más o en menos surja de la prueba de autos". Sostiene que el monto otorgado resulta escaso dadas las lesiones Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14727791#175549842#20170417093617596 que sufrió, y alude a las conclusiones del perito médico legista, las que no fueron cuestionadas por las partes.

    Por su parte, los demandados y la aseguradora piden que se reduzca el mencionado importe, para lo cual afirman que el magistrado solo tuvo en cuenta la disminución o pérdida de la capacidad que tenía el accionante antes del accidente pero no así la aptitud genérica del sujeto y la laboral.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR