Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Junio de 2017, expediente COM 042775/2004/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHERZI, C.A.J. C/ PIRELLI S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. nro.

42775/2004), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.M. (7), V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2329/2339?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Viene apelada la sentencia de fs. 2329/2339 que declaró

    compensados los créditos que ambas partes se reclamaban, y con tal efecto: 1) admitió parcialmente la demanda instaurada por C.A.J.C. contra P.E.C. y Sistemas de Argentina S.A., condenándola a abonarle al actor la suma de $

    89.324,27, y 2) admitió la reconvención deducida por la demandada contra el actor, condenando a éste último a abonarle a la primera la misma cantidad. Atento el modo en que resolvió la cuestión, el sentenciante distribuyó las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22547751#181511802#20170615132400552 Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:

    1) Luego de señalar que la causa sería dilucidada a la luz de las normas vigentes en la época en que se consumieron los actos jurídicos objeto de debate, el sentenciante señaló que las partes estaban contestes en los siguientes puntos: (a) que P. había sido contratada por Edet SA para la ejecución de trabajos de tendido de líneas de transmisión de energía en la Provincia de Tucumán, y que la demandada subcontrató al actor -empresa “Premoldeados”- para el tendido de cables de Media y Baja Tensión en la ciudad de San Miguel de Tucumán, para la obra denominada “Doce Manzanas”; (b) que la obra se inició en octubre de 1996 y se entregó en julio de 1997; (c)

    que la demandada reconoció que no pagó al actor el 10% de lo facturado.

    2) De seguido se abocó a resolver tres cuestiones en las que entendió se centró la controversia:

    (a) La primera, determinar cuál había sido el precio pactado para la ejecución de la obra que la demandada encomendó al actor:

    Explicó que el Arq. C. había alegado la existencia de un Presupuesto de obras realizado el 30/8/1996, previo a las Notas de Servicio GI-N-500-57/1 y GI-N-500-58/1, en base a lo cual reclamó la diferencia de ambas liquidaciones. Pero que el actor no había acompañado en autos tal Presupuesto, ni logró acreditar sus dichos respecto a las divergencias de cotización denunciadas (art. 377 CPr.).

    Que las mismas no podían ser evaluadas ni siquiera con la carta que el actor envió a P. el 17/10/1996 en la cual se hacía referencia a que las Notas no habían respetado los valores cotizados.

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22547751#181511802#20170615132400552 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, la a quo entendió que lo relevante en el caso no era saber qué se había presupuestado, sino lo que las partes concretamente habían pactado, lo cual surgía de los términos contractuales fijados en las Notas de Pedido de fs. 311/420, términos que el actor consintió tácitamente al haber recibido las Notas, y ejecutado y entregado la obra.

    En cuanto a la modalidad de contratación, dijo que el actor tampoco probó que se hubiera convenido el pago de la obra por el sistema de unidad de medida tal cual reclamó, sino que conforme surgía de las Notas de P. la obra se contrató “llave en mano” y por los valores que allí se consignaron.

    Por todo ello, rechazó la pretensión del actor de que se le pague la diferencia reclamada entre lo liquidado según los precios establecidos en las Notas de Servicio GI-N-500-57/1 y GI-N-500-58/1 y lo que el propio actor dijo haber presupuestado el 30/8/1996.

    (b) El segundo asunto que trató el Juez, es el reclamo del actor respecto al pago de trabajos imprevistos y/o adicionales que adujo le eran debidos.

    Rechazó su pedido atento que juzgó que el actor no había ofrecido prueba idónea alguna tendiente a acreditar la existencia de tales trabajos (art. 377 Cpr).

    Para llegar a tal conclusión, tuvo por probado en autos que la contratación se realizó bajo la modalidad “llave en mano” (conforme surgía de algunas de las facturas de fs. v. fs. 438, 448, 452, 460,468, emitidas por el actor en las que se hacía expresa referencia a dicha Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22547751#181511802#20170615132400552 modalidad), lo cual importó la fijación de un precio global por toda la obra, sin que el locador -bajo ningún pretexto- pudiera pedir aumento en el precio (art. 1633 del CCiv.).

    Por otro lado, dijo que la única prueba que produjo el actor para acreditar la existencia de trabajos adicionales alegados fue el dictamen pericial de fs. 1653/1657, pero que dicho informe no resultaba idóneo para afirmar la existencia de trabajos no contemplados en las Notas de Pedido acompañadas por la demandada, que fueron facturados y cobrados en un 90%.

    Además decidió que el informe pericial que fuera impugnado por la accionada resultó ser una copia del escrito de demanda, en el que el perito no pudo explicar ni remitir la documentación en base a la cual consideró “imprevistos” ciertos trabajos, ni los parámetros que utilizó para arribar a los costos de los mismos, ni los motivos por los cuales consideró que el trabajo se pactó por “unidad de medida”, razones por las cuales prescindió de su valoración.

    (c) En tercer lugar, el a quo se abocó a dilucidar la procedencia de la reconvención deducida por la demandada, esto es, a verificar si existía deuda del actor en favor de la demandada que pudiera ser compensada con el 10% de la facturación que aquélla reconoció

    adeudarle.

    En tal sentido, admitió el reintegro y pago de la suma de $120.300 a la demandada, pues encontró suficientemente acreditado que la misma había pagado dicha suma a S.Z. e Hijo SA (Tiendas San Juan) por los daños y perjuicios que este último padeció

    como consecuencia de los trabajos realizados por el actor. Se trataba Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22547751#181511802#20170615132400552 Poder Judicial de la Nación de daños causados por la filtración de gran cantidad de agua en el inmueble donde funcionaba el negocio “Tienda San Juan”, y que el actor debía responder por ellos, por haber omitido cerrar una zanja abierta en la vereda del negocio que tenía comunicación con el sótano del mismo.

    Recordó que el actor había negado su responsabilidad por tales daños, alegando la magnitud de una grave tormenta desatada el 19/1/1997 como caso fortuito, y acusando a la demandada de no haber obtenido los permisos municipales pertinentes para que los camiones que transportaban materiales pudieran ingresar a la zona de la obra y así tapar la zanja.

    En contraposición, entendió que el actor no había aportado ningún elemento que revelara que la demandada era quien estaba obligada a obtener tales permisos municipales, amen que de las observaciones incluidas en las Notas de Pedido, así como del punto 7 de las “Condiciones Generales que Rigen la Contratación” (fs.

    315/324), surgía claramente que el actor contratista era quien al finalizar el día debía tapar las zanjas, así como responder por la cantidad y calidad de los trabajos que hubiera ejecutado y por las omisiones en que incurriera en su ejecución.

    En cuanto a la intensa lluvia que cayó, la sentenciante no juzgó

    que configurara el caso fortuito reclamado, ya que entendió que el actor pudo evitarlo y que el daño se hubiese producido de todos modos con independencia de la magnitud del meteoro.

    (d) Sentado ello, la a quo se refirió a los montos de condena:

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22547751#181511802#20170615132400552 1.- En cuanto al monto de la reconvención, dijo que la demandada había limitado su pretensión al importe suficiente para compensar el crédito que el actor reclama en su demanda por el 10%

    del total del contrato. Atento que ese 10 % ascendía a la cantidad de $

    89.324,27 -conforme surge del dictamen pericial contable (fs.2072/2075, respuesta al punto 5)- dijo entonces que el monto al cual quedó reducida la reconvención es de $89.324,27, y que en tanto la suma debida por el actor al demandado resulta inferior, los créditos quedaron compensados (cciv.: 818).

    2.- En cuanto a los intereses sobre el monto de condena solicitado por ambas partes, entendió que devenía abstracto expedirse al respecto, pues siendo que el capital del crédito del actor era inferior al de la demandada y que se dispondría la misma tasa de interés para ambas deudas, entendió que no existía la posibilidad de que el monto por el cual procedía la demanda superara al que corresponde por la reconvención.

    Con ese mismo criterio declaró inoficioso analizar la procedencia o no de los restantes reclamos introducidos por vía reconvencional.

  2. Los recursos:

    Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.2346 y fundó su recurso en fs. 2363/2372, cuyo traslado fuera contestado por la demandada Pirelli Cables S.A. a fs. 2382/2389. Asimismo la demandada a fs. 2344 apeló la sentencia dictada en autos, fundó su recurso a fs. 2355/2360, el que fue contestado por el actor a fs.

    2391/2395.

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22547751#181511802#20170615132400552 Poder Judicial de...

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