Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Agosto de 2018

Fecha28 Agosto 2018
Citado como566/18
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 285 p 58/69.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CHERVO ÍSOLA, María S. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 229/12) sobre Recurso de Inconstitucionalidad (Queja Admitida)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00510027-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o esa, doctores G.érrez, S., N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

I.1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 259, págs. 490/493, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3.12.2012, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por entender que el planteo de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el señor Procurador General subrogrante (fs. 196/199v.).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

II.1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora María S.C.I. promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la Resolución N.. 1952/11 del Ministerio de Educación de la Provincia en cuanto "...consideran de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuelas públicas y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; en cuanto no considera la antigüedad como titular y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada" (f. 23).

Estimó que la resolución Ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, así como el derecho de ingreso a la Administración pública -qué sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar.

P.ó, en consecuencia, se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente (sea como suplente -antes y después de su titularización- o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por día de desempeño (según lo previsto en los artículos 14.1.1. del Anexo II de la Resolución N° 1952/11).

En su oportunidad, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vía resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral, debiendo la actora iniciar la vía administrativa y, en su caso, recurrir a las cautelares anticipadas del proceso contencioso administrativo, siendo ésta no sólo la vía natural para resolver la presente causa, sino además la más eficaz. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción atento a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y mucho menos en el carácter de manifiesta que el amparo requiere. Ello, sin perjuicio -sigue diciendo- que los criterios de evaluación de la antigüedad docente criticados por esta acción se encuentran enmarcados en la discrecionalidad propia de la Administración y, por ende, ajenos al control judicial.

Alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria.

A su turno, el Juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Anexo II de la Resolución N° 1952/11 emanada del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en sus partes respectivas, ordenar a la Provincia que considere en el concurso de ingreso en cuestión, toda la antigüedad docente de la actora, ya sea como suplente (antes y después de su titularización), ya sea como titular, tanto en escuelas oficiales de gestión pública como en escuelas oficiales de gestión privada, a razón de un centésimo de punto por día de desempeño (fs. 74/80).

Al conocer de la apelación opuesta por la accionada, la Sala confirmó lo fallado (fs. 130/135). Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario regulado por la ley 7055.

En primer lugar, señala la perdidosa que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 1ro, ley 7055), siendo que esta es originaria, exclusiva e improrrogable. Ello -afirma- impone la nulidad de todo lo actuado por el órgano incompetente, máxime si se observa que ha mediado un claro apartamiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.

Al respecto destaca que aunque exista la posibilidad de tramitar por vía de amparo una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en el caso, la accionante no ha cumplido con su carga procesal de demostrar en modo concreto y aplicable al presente caso por qué las vías de la ley 11330 resultan ineficaces para la resolución de este conflicto. Destaca que, en el caso, pudo la accionante iniciar la vía administrativa recurriendo a la cautelar autónoma del art. 14 de la ley 11330; y que la actora pudo también recurrir "a la excepción del art. 24 del anexo II de la RM 1952/11" requiriendo la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto el reclamo administrativo hubiese sido resuelto.

Afirma asimismo que lo decidido es también arbitrario por apartarse de jurisprudencia del mas alto Tribunal aplicable al caso, vg. autos "Acuña".

Sostiene que también cae en arbitrariedad lo resuelto en tanto adolece de fundamentación suficiente. Es que -asevera- aun cuando la Sala entiende que la resolución ministerial atacada incurre en afirmaciones dogmáticas...

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