Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Junio de 2021, expediente CIV 020704/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

20704/2016

CHERVIN, D.H. c/ FALCONE, L.V. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CHERVIN, DIEGO

HERNAN c/ FALCONE, L.V. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto, el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.A. dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora, la parte demandada y empresa -citada en garantía- contra la sentencia de primera instancia dictada el día 10 de diciembre del año 2020. El reclamante expresó agravios con fecha 29 de marzo del año 2021, los cuales fueron contestados con data del 20 de abril por los accionados y su aseguradora quienes -a su vez- presentaron su fundamentación el día 9 de abril del año en curso, la que fue replicada por la contraria el 15 de abril del corriente.

Antecedentes

D.H.C., comparece a fs. 9/31 y promueve demanda por daños y perjuicios contra L.F.. Solicita se cite -en garantía- a la firma “San Cristóbal - Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

Relata que, el día 4 de agosto del año 2015 -aproximadamente a las 09:15

horas- conducía su vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio LPO-829,

por la calle I. de esta ciudad, a velocidad permitida y con el cinturón de seguridad colocado.

Aduce que, al alcanzar la vía J.P.V., detuvo su marcha y resultó

-brutal e imprevistamente- embestido en la parte trasera del rodado por un V.V., dominio FNF-582, manejado por L.V.F., a excesiva velocidad.

Sostiene que ello provocó que su automóvil impactara con el coche que lo precedía.

Aporta que, a raíz del accidente y de las lesiones padecidas, se apersonó de urgencia en la guardia de Hospital General de Agudos “V.S..

Fecha de firma: 17/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Atribuye la exclusiva responsabilidad por el accidente a la señora F. en los términos de los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código C.il y Comercial de la Nación.

Reclama indemnización por: a) daño físico y psicológico: $190.000, b) gastos de farmacia y asistencia médica: $3.000, c) daño moral: $95.000, d) gastos de honorarios psicólogo: $12.000, e) gastos por tratamiento kinésico: $7.000, f) gastos de movilidad: $2.000, g) franquicia: $6.000, h) desvalorización del rodado: $30.000, i)

privación de uso: $15.000. Todo ello, en lo que “…en más o en menos surja de las probanzas de autos…”; más intereses y costas (fs. 25 vta. y 26). Funda en derecho,

ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

Por su parte, la accionada y la empresa aseguradora -citada en garantía- se presentan a fs. 84/93. La última de las nombradas reconoce que -a la fecha del evento vial- existía un contrato de seguro vigente respecto del automotor marca Volkswagen modelo V., con los alcances establecidos en la póliza N° 05-01-03204534/1, cuya copia acompaña.

Realizan una negativa genérica de los hechos invocados y desconocen el contenido y la autenticidad de la documental acompañada por la actora. Impugnan los rubros reclamados y/o montos requeridos. Ofrecen prueba y requieren el rechazo de la demanda impetrada, con costas.

III.- La sentencia.

La primer juzgadora tuvo por acreditado el acaecimiento del siniestro y con recurrencia a lo normado por los arts. 1757, 1758 y 1769, sgtes. y conc. del Código C.il y Comercial de la Nación condenó a L.V.F. a abonarle a D.H.C. la suma de $ 1.231.600, más intereses y costas. Todo ello extensivo a su empresa aseguradora, de conformidad con establecido por el art. 118 de la Ley n°

17.418. Difirió la regulación de honorarios hasta tanto no medie, en autos, liquidación firme.

IV.- Los agravios.

El accionante rebate por exiguo el monto fijado por la “a-quo” en concepto de incapacidad física y psicológica. Cuestiona que no se haya especificado de qué

manera ha llegado a tamaños valores. Aprecia que, una merma del 30 %, no puede ser calificada como leve. Clarifica que se trata de una persona joven, padre de familia,

que al momento del accidente se encontraba en plena vida activa y con expectativas Fecha de firma: 17/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

de crecimiento; tanto laborales, como sociales y familiares; esferas que fueron afectadas por el infortunio de marras.

Con respecto al daño moral, se queja de la suma estipulada por considerarla reducida. Remarca que no fueron detallados los fundamentos de su determinación, ni ponderadas las especiales circunstancias del caso; tales como su edad, su rol de sustento familiar y el encontrarse en plena vida activa.

Debate por exigua la indemnización concedida por gastos de farmacia,

asistencia médica y traslados. Sostiene que la estimación es mínima para los costos incurridos; que los medicamentos se han convertido en bienes -prácticamente-

suntuosos y que la atención médica -incluso la prestada mediante instituciones públicas- no cubre todas las erogaciones.

Impugna el guarismo otorgado por tratamiento kinésico y psicológico por insuficiente y explica que -sin adicionar una tasa de interés acorde a la inflación- los importes históricos no podrán cubrir las sesiones aconsejadas.

Refuta el rechazo del perjuicio por desvalorización del rodado y expone que los vehículos que sufren daños de importancia -como ocurre en el caso- se deprecian en el mercado de reventa. Apunta que existen pautas eficaces para su reconocimiento,

tales como la gravedad del impacto y la índole de las partes afectadas, las cuales se detallan en el presupuesto aportado como prueba documental y en las fotografías -a similares fines procesales- acompañadas.

Finalmente, objeta la determinación de una tasa de interés activa, así como su cálculo desde la sentencia y no desde el hecho, respecto del rubro tratamientos.

Requiere que se aplique dos veces la tasa activa ya que la fijada no compensa al acreedor y beneficia al deudor moroso, por resultar inferior a la inflación y a las utilizadas en el giro comercial bancario.

En su oportunidad, los emplazados y la citada en garantía, contradicen que -a los efectos de tratar la incapacidad física y psicológica- la sentenciante haya recogido las consideraciones de la pericia médica, sin merituar los cuestionamientos efectuados por su parte, los cuales reproducen. Entre ellos, destacan el embate al nexo de causalidad entre el acontecimiento, las mermas alegadas y la falta de referencia a posibles patologías previas. Destacan que el hecho que nos convoca no reviste entidad suficiente como para generar el daño psíquico indicado. P. se desestime la minusvalía especificada por el perito y -en su caso- se reduzca el monto correspondiente a este concepto.

A su vez, repelen la cuantificación del daño moral por elevada. Explicitan que tal disvalor no se presume y que las manifestaciones formuladas por la jueza de grado Fecha de firma: 17/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

son meramente conceptuales y no describen una lesión espiritual concreta.

Argumentan que no basta una invocación genérica, sino que es menester que se especifique en qué consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso y cómo incidió en el damnificado.

En lo atinente a los gastos, solicitan su rechazo por no haberse acreditado, en autos, los mentados desembolsos. Razonan que, por el común, se reciben facturas por tales erogaciones.

Como corolario, atacan la decisión jurisdiccional en cuanto contempla intereses a tasa activa. Requieren se establezca un interés puro del 6% -desde el hecho hasta el dictado de la sentencia- y, a partir de allí, la tasa activa. Puntualizan que la condena fue fijada a valores actuales y que -de no hacerse lugar al agravio- se configuraría un enriquecimiento indebido a favor del señor C..

V.- En las contestaciones respectivas (15 de abril del año 2021 y 20 de abril del mismo, respectivamente), los recurrentes solicitan se declare desierto el recurso de la contraparte.

Al respecto corresponde recordar que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia,

mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., S. “E”, del 24/9/74, LL 1975-

A-573; íd. S. “G”, del 10/4/85, L.L ,1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. “I”,

del2 30/4/84, E-D, 111-513).

Teniendo en cuenta lo predicho y toda vez que no se advierte que las fundamentaciones se hayan apartado de los principios fijados en el art. 265 del Cód.

ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

Por las consideraciones expuestas, serán tratados los agravios traídos por los apelantes a consideración de este tribunal.

VI.- La indemnización.

E. firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme al análisis de los rubros cuestionados.

Es materia entendida en la especie que...

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