Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Julio de 2017, expediente CSS 033469/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 33469/2015 Autos: “CHERRI, N.A. c/ AFIP s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO ADMINISTRATIVO DENEGADO (1)”

SALA I Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 33469/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal a fin de resolver el recurso de queja interpuesto, por denegación del recurso de apelación mediante providencia Nº

107/15 (DI CRSS).

II. El recurso de queja por apelación denegada reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los arts. 282 y 283 CPCCN, por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar a considerar la cuestión planteada.

A mayor abundamiento, en lo que hace al motivo del presente recurso resulta ajustado a derecho en virtud de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Ruedas Cimetal S.A.I.C.I.M c/ DGI s/ Impugnación de Acto Administrativo –

Medida Cautelar Innovativa – Incidente de Apelación-”, del 3 de octubre de 1997, donde se decidió que una impugnación denegada en sede administrativa debe recurrirse ante la Cámara Federal de Seguridad Social, por la vía de recurso de queja previsto en el art. 8 inc. f.

de la ley 23.473, y luego art. 26 inc. b) de la ley 24.463 y en el supuesto de entender que el requisito del depósito previo de la deuda resultante del acto administrativo (art. 15 de la ley 18.820) fuese lesivo de garantías constitucionales, le asistía el derecho de plantear las objeciones respectivas ante ese fuero (conforme C.S.J.N, causa B. 804

XXXII. “B., R.E. c/ Dirección General Impositiva”, del 18 de abril de 1997), y en ese orden de ideas, agregó, en ese fallo, que: “cabe señalar que si la ley establece una determinada competencia recursiva respecto de las resoluciones que deniegan planteos de impugnación, no hay razón para suponer que cuando tiene lugar un rechazo -in limine- por motivos formales, deba dejarse de lado la vía procesal prevista por el legislador”.

III. Respecto a la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que teniendo en cuenta que la posibilidad de ejecutar el crédito que el organismo actuante reclama en autos quedaría supeditada al resultado que le depare la sentencia que se dicte, como resultado del recurso instaurado, por ese motivo, corresponde afirmar que si bien el depósito previo constituye, en el sistema previsional, un requisito de admisibilidad del recurso deducido, es este Tribunal quien...

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