Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 005171/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

5171/2018

CHERNO MORETZ, N.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) El expediente electrónico fue remitido a esta sala para conocer en las apelaciones deducidas por considerar bajos los honorarios regulados el 25 de agosto de 2021.

  2. ) En juicios como el presente los honorarios deben regularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la 27.423 en sus incisos b, c, d, e, f, g, ya que en sí mismo el proceso sobre la determinación de la capacidad carece de contenido patrimonial, pues el objeto del proceso es la protección de la persona del causante, pudiendo constituir los bienes una pauta para una justa retribución. 1

Las pautas señaladas, permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el valor, motivo,

extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido;

la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

Asimismo, tratándose de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria, será

aplicable lo establecido por el artículo 19, apartado “a” en lo referido a acciones por restricciones a la capacidad e inhabilitación y artículos 1, 3, 15, 20, 51, 54 y cc de la ley 27.423.

La referencia al 10% de los bienes involucrados que contempla el art. 634 del Código Procesal es un tope máximo y no un criterio para fijar siempre todas las regulaciones en ese porcentaje, razón por la cual no es necesaria –en principio- la determinación exacta de ese patrimonio.2

En consecuencia, por no ser reducidos los honorarios regulados a la Dra. S.M., se los confirma.

Respecto de la licenciada en servicio social cabe recordar que no existe ley de arancel que rija la fijación de los honorarios de dicha profesional. Además, estos actuados carecen de contenido patrimonial propio, por lo que corresponde que sus trabajos sean apreciados en función de la actividad cumplida, es decir, extensión, mérito e incidencia en la decisión judicial.

1

Cfr. doctrina CS, LA LEY, 81-557; CNCivil Sala A, del 1/7/02, "

V. de Q., T. s/inhabilitación y sus citas; jurisprudencia citada en la obra G.Z., G.D., Honorarios del Abogado, pág. 99

2

Cfr. CNCiv., sala...

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