Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 003414/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

3414/2022 CHERMAN, MARIELA FERNANDA - TF 30884-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- SMZ

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 32/33 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió

revocar, en cuanto fue objeto de recurso, la resolución 416/12 (DE

PRLA). En consecuencia, ratificó el cargo 114/09 formulado en concepto de ajuste de valor. Impuso las costas al Fisco vencido.

Para así resolver, sostuvo que la cuestión radicaba en determinar la procedencia del ajuste de valor FOB documentado en la destinación importación 06 001 IC04 178067 W, por el incremento del valor declarado e incluido en el despacho de importación involucrado por las regalías.

Para ello, manifestó que resultan de aplicación las normas contenidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT.

Indicó que los fundamentos del servicio aduanero para ajustar el valor declarado por la recurrente en la destinación de importación en trato, se encontraban vertidos en el estudio de valor llevado a cabo por la División Empresas Vinculadas mediante la nota 482/08, cuya finalidad era determinar la incidencia de las regalías devengadas en favor del licenciante en el valor FOB declarado, en virtud del contrato de licencia de marca celebrado entre la actora y les empresa Dantre S.A.

Seguidamente, señaló que no se encuentra controvertido que la Sra. M.F.C. celebró un “Contrato de Licencia de Marca” con la firma Dantre S.A para utilizar la marca STONE, que la facultaba a fabricar, por ella o por tercero, ciertos productos previa aprobación de la licenciante.

Indicó que también se pactó entre las partes que la licenciataria pagaría a la licenciante, en consideración a los derechos otorgados,

Fecha de firma: 13/09/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

una regalía que consistía en el pago mensual de una suma fija por cada uno de los cuatro años de duración del contrato de licencia sin tener en consideración el volumen de las ventas.

Advirtió que del mencionado acuerdo surgía que el derecho de licencia que la actora debía abonar a D.S., era por el uso de su marca comercial pero nada establecía respecto de que éste último debía verificar en forma previa o concomitante a la importación de la mercadería cuya fabricación encomiende la licenciataria en el exterior. Por consiguiente, manifestó que los proveedores de la firma importadora son totalmente independientes del licenciante de la marca, y que no tienen con el ningún tipo de relación contractual ni comercial.

Señaló que las regalías se devengarían por el transcurso del plazo dentro de la vigencia del contrato de licencia, ya que se trata de una retribución por el término acordado que permite la venta de productos en el territorio del país con independencia de quién o quienes fueran los proveedores de las mercaderías.

Por otra parte, aclaró que las Opiniones Consultivas no son de aplicación obligatoria y que, además, la Opinión Consultiva del Comité Técnico de Valor 4.8, en la que se fundamenta el ajusta,

refiere a un caso que difiere al aquí contemplado.

De lo expuesto, concluyó que en el sub lite el pago de las regalías acordadas con el licenciante no es una condición de venta de las mercaderías importadas, motivo por el cual no se encuentran reunidos en autos los elementos para que sea procedente ajustar válidamente el valor FOB declarado.

  1. Que a fs. 38 apela el Fisco Nacional y expresa sus...

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