Cheque
| Páginas | 49-66 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
CHEQUE
HABILIDAD DEL TÍTULO
A. Librado con indicación de beneficiario, quien endosa en
blanco: 1. Función del endoso en blanco, 2. Un endoso en
blanco beneficia a quien tiene el título al tiempo del rechazo
bancario, 3. Valor del endoso a favor del girado; B. Librador
representante que no aclara su condición y no es titular de
la cuenta. Responsabilidad personal; C. Oposición al pago
por denuncia penal. La certificación bancaria es título eje-
cutivo.
FALSEDAD DE LA FIRMA DEL LIBRADOR
A. Responsabilidad del titular de la cuenta corriente; B. Res-
ponsabilidad del endosante.
RESPONSABILIDAD BANCARIA POR PAGO DE UN CHEQUE
ADULTERADO
COMPETENCIA 71
la medida, y una excepción, que se configura cuando en el ofi-
cio se indica la manera de llevar a cabo el trámite.
Por ende, en caso de omitirse estas directivas, es compe-
tente el tribunal oficiado, y de ser consignadas, el tribunal
oficiante (C. 8ª C. C. Córdoba, A.I. Nº 451, 20-11-01).
POR CONEXIÓN
Intimación previa a juicio ejecutivo
La notificación previa a un juicio ejecutivo para el cobro
de acreencias provenientes del suministro de agua potable,
es un trámite judicial que se agota con su solo diligencia-
miento. No se configura ninguno de los supuestos contempla-
dos en el art. 7º del Código Procesal de Córdoba, para que
proceda el forum conexitatis.
En efecto, no se trata de un incidente; ni de trámites
auxiliares, preparatorios o cautelares, tercerías, juicios acce-
sorios y conexos; como tampoco de reconvenciones, ejecucio-
nes y solicitudes de litigar sin gastos (art. 7º, inc. 1, Cód. Pro-
cesal de Córdoba).
Menos se configura el supuesto del inc. 2º; es decir, que el
magistrado que hubiese conocido en un juicio debiera enten-
der en otro sobre el mismo objeto.
La situación tampoco encuadra en las diligencias prepa-
ratorias de la vía ejecutiva, ya que no concurre ninguno de
los recaudos previstos en el art. 519 del Código Procesal.
Aquella notificación, simplemente, es integrativa del tí-
tulo que después el acreedor procedió a ejecutar, y no una di-
ligencia preparatoria de la vía ejecutiva (strictu sensu). In-
clusive, dicho anoticiamiento no necesariamente debe ser
realizado por vía judicial, sino que pudo ser extrajudicial.
Por tanto, no puede sostenerse que tal actuación judicial
sea hábil para fijar la competencia del tribunal que la dispu-
so (C. 8ª C.C. Córdoba, A.I. N° 238, 3-7-01, Semanario Jurídi-
co, N° 1356, 30-8-01).
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