Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 044702/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69103 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44702/2012 (Juzg. Nº 40)

AUTOS: “CHENU DIEGO ALEJANDRO C/ LABORATORIO CUENCA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren el actor y la accionada, Laboratorio Cuenca S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 415/422 y fs. 410422, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 426/430 y fs. 431/437, respectivamente.

Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 424). A su vez, la demandada cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 414).

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20103269#163797256#20161025135805525 Por su parte, el actor se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 328vta./329).

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador respecto a que su empleadora había sido la accionada Laboratorio Cuenca S.A. durante la vigencia de toda la relación laboral (arg. art. 29 de la L.C.T.). Para así

decidir consideró que la empresa no había logrado demostrar, que en el período comprendido entre agosto de 2005 y mayo de 2007, la contratación eventual del actor, a través de la firma Adecco S.A., hubiera tenido por finalidad “cubrir una necesidad estacional dentro del pico de producción”, tal como aquélla había invocado. En este marco, concluyó que el contrato habido entre el actor y Laboratorio Cuenca S.A. se había iniciado el 8/08/2005, ajustado a la modalidad prevista en los arts. 90 y concs. de la L.C.T., por lo que condenó a aquélla a abonarle la multa del art. 9º de la ley 24.013, así

como también la prevista en el art. 80 de la ley 20.744. Sin embargo, la sentenciante de grado desestimó el reclamo por despido indirecto deducido por el accionante, porque consideró

que, pese a que éste se había colocado en tal situación sobre la base del silencio en que había incurrido su empleadora, lo cierto era que, del informe del Correo Oficial agregado a la causa, surgía acreditado que tal silencio no había existido. A su vez, agregó que también estaba demostrado que, aunque el dependiente había puesto fin al vínculo el 10/02/2012, ya desde el día 26/01/2012 se encontraba prestando servicios en otra empresa, en los mismos días y horarios en que debía estar haciéndolo para la demandada (ver fs. 406/408).

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20103269#163797256#20161025135805525 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

II. Por razones de orden lógico corresponde tratar, en primer término, el recurso deducido por Laboratorio Cuenca S.A., quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que resultaba responsable en los términos del art.

29 de la L.C.T. (ver fs. 412/413). Sostiene que “el actor era claramente empleado de ADECCO ARGENTINA S.A. (…) ya que el trabajador nunca fue contratado por LABORATORIO CUENCA S.A, desde 08/2005 hasta 5/2007 (ver fs. 410vta./412).

Al demandar, el trabajador denunció que, el 8/08/2005, había sido contratado por Adecco Argentina S.A., fecha en la que fue destinado a cumplir servicios en Laboratorio Cuenca S.A. Dijo, a su vez, que sus tareas habían consistido en embalar, etiquetar y envasar los productos de aquélla; labores que había cumplido de manera ininterrumpida hasta el momento del distracto, primero registrado como empleado de Adecco Argentina S.A. hasta el 1/05/2007 y, luego, desde el 2/05/2007 como trabajador dependiente de la aquí demandada (ver fs.

38vta./43, pto. IV).

En oportunidad de comparecer a estar a derecho, Laboratorio Cuenca S.A. negó que C. hubiera sido su empleado en el período comprendido entre agosto de 2005 a mayo de 2007. Afirmó que había contratado con Adecco Argentina S.A.

para que ésta le brindara “…servicios por un pico de producción…” durante dicho lapso temporal (ver fs. 73vta. “in fine”). Luego, agregó que “…se trató de cubrir una necesidad estacional dentro del pico de producción generado durante el tiempo que duró la contratación del actor (08/08/05 a 01/05/07)” (ver fs. 75).

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20103269#163797256#20161025135805525 Ahora bien, de los propios términos en que la accionada estructuró su defensa se desprende que la duración del vínculo que, esencialmente, tuvo por objeto “atender exigencias extraordinarias del mercado”, superó holgada y ampliamente los límites previstos en art. 72 inc. b) de la ley 24.013. Así, obsérvese que C. cumplió...

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