Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Abril de 2018, expediente CNT 069759/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 69759/2015/CA1 “CHENTONZE ERIC C ARCOS DORADOS ARGENTINA SA Y OTRO S DESPIDO” JUZGADO Nº50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte codemandada a fs.141/143, sin réplica, contra la Sentencia de fs.140 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la coaccionada.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/33 presentó la demanda la parte actora contra Arcos Dorados Argentina SA y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., conformada por dos acciones, una en vías de obtener la indemnización por despido indirecto, y la segunda, por la enfermedad profesional generadas en su lugar de trabajo fundada en los arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, y lo dispuesto por las leyes 24.557 y 26.773. fs.(5/33).

Relató que el actor ingresó a trabajar el día 16 de junio de 2008, desempeñándose como Oficial Especializado Encargado de Mantenimiento. Refirió que el día 18 de julio de 2012, se consideró despedido, porque la empleadora le negó rotundamente registrarlo de forma debida y abonarle las horas extras adeudadas.

Aclaró que toda la situación le provocó un cuadro depresivo, consecuencia directa del estrés laboral.

A fs. 68/93 obra la contestación de demanda de Arcos Dorados Argentina SA, quien tras la negativa ritual, sostuvo que el actor prefabricó un reclamo a los fines de romper el vínculo y aventurarse el cobro de una indemnización que resulta por demás pluspetita.

Ofrece prueba, contesta los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24557 y 26776.

A fs. 116/129 presenta la contestación La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA, quien ha cambiado de denominación por Experta ART SA, oponiendo excepción de Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27651422#204143627#20180419093108131 Poder Judicial de la Nación incompetencia en razón de la materia. Sostuvo que el actor inició la acción en procura de una reparación integral, fundada en disposiciones del derecho común, mencionando los arts. 4 y 17 ap. 2 do. de la ley 26773.

Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda.

Así el Sr. Juez de primera instancia, desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada.

Para arribar a tal conclusión, remitió lo dictaminado por la Sra. Agente F., quien señaló que “la admisión del “forum conexitatis” posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica. (fs.139/140).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte codemandada a tenor del memorial de fs. 141/143.

La codemandada Experta ART SA se considera agraviada, porque el actor funda su acción en las disposiciones del derecho común, arts. 1109,1113 y 1074 del Código Civil, pretendiendo la reparación integral de los daños que dice haber sufrido, siendo que el nuevo marco normativo, conformado por la Ley 26773 en los artículos 4 y 17 ap. 2, fija con toda claridad que los reclamos como el presente, deben tramitar por ante la justicia Nacional en lo Civil.

Resaltó que el hecho que el actor denunció

de haber tomado conocimiento de la incapacidad antes de la sanción de la Ley 26773, perdió toda relevancia a partir del criterio fijado por la CSJN. ( fs. 141/143).

A fs. 49 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs.50, advirtió que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la Ley 18345. Sostuvo que de todos modos la esencia del planteo, aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está

radicada ante esta Alzada sin objeción alguna, y, en definitiva, que un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación, violaría la teleología de la norma citada ( ver, en similar sentido, entre otros, el Dictamen nº 46798 del 1/9/08, en autos: “C., J.A. c Electronor SRL s/ Despido”. del registro de la Sala IV; íd. Dictamen nº

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27651422#204143627#20180419093108131 Poder Judicial de la Nación 62206 del 17/12/14 in re “A.G.A. c/ COTO CICSA y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, del registro de la Sala VI, etc).

A su vez, sostuvo que correspondería confirmar lo decidido, porque si bien el actor inicia la acción por enfermedad profesional únicamente contra la Aseguradora de Riesgos del trabajo, con sustento parcial, por cual, en normas del derecho común, también lo hace con soporte en la falta de cumplimiento, por parte de la aquélla de las más elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo ( art. 75 y 76 LCT; art. 4 de la Ley 24557 y Decreto 170/96; 5vta, 22vta/26vta), lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para conocer en la causa, tal como lo ha resulto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia de fecha 9/5/17, en autos “M.J.A. c/ Berkley International ART S s/

Accidente Ley Especial” que avala el criterio adoptado por esta Función en casos análogos ( ver entre otros, Dictamen de esta Fiscalía General nº 61848 del 5/11/14, en autos “G.M.P. c/ Aseguradora de riesgos del trabajo Liderar SA Y Otros s/ Accidente – Acción Civil, del registro de la Sala II; íd. Dictamen nº 68877 del 7/9/16, en autos:

A.M.E. c La Supercemento SA y Otro s Accidente-

Acción Civil

, del registro de la Salal IX).

Agregó, que no debería soslayarse que arriba firme a esta Alzada la aptitud de este Fuero para entender en la acción por despido, acumulada a las presentes actuaciones, y que aquél guardó vinculación con su estado de salud y que además, existiría cierta controversia en torno a la remuneración devengada ( ver fs. 6vta. y sgtes. 13 vta/17 y la liquidación practicada a fs. 19 pto. VI).

Aspectos estos que en su caso deberían considerarse a los fines de establecer el “quantum” indemnizatorio, por lo que tampoco sería aconsejable escindir ambas pretensiones a fin de evitar soluciones contradictorias (arg. Art.6, inc.1 del C.P.C.C.N. ver en igual sentido, D.N.. N.. 51.863 del 13/12/2010 en autos “Aro A.A. c Interacción ART S.A. y Otro s Accidente Ley Especial”; Expte. nº

23183/2010 del registro de la Sala X;D.N.. 46770 del 26/8/2008 en autos “D.D.S.A. c/ Distribuidora Don Juan S.R.L. y otro s Despido”, del registro de la Sala VII; etc).

Al cabo de lo expuesto, y en primer término, cabe señalar que el reclamo está conformado por dos acciones, una por despido y otra por enfermedad-accidente, por lo que considero que la pretensión no puede ser objeto de división ya que en la relación jurídica, ambos reclamos (despido y enfermedad accidente), tienen injerencia uno sobre el otro, desde varios puntos de vista.

En una causa similar a la presente, donde se discutía la separación de la jurisdicción de dos acciones que integraban una misma pretensión, sostuve que a fin de evitar esta situación y “para que ello no suceda, mediaría una prejudicialidad del despido en relación con el accidente, obligando a los distintos jueces intervinientes Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27651422#204143627#20180419093108131 Poder Judicial de la Nación a mantener comunicaciones permanentes, precisamente para evitar escándalos jurídicos resultando lo más lógico que ambas cuestiones sean atendidas por el mismo juzgador” ( Sentencia Interlocutoria, del 23 de febrero de 2017, dictada en autos “M.C.M. c/ Szac SA y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).

A su vez, en dicho pronunciamiento señalé

que “(…) tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Citibank NA c B., R.J. s ejecución especial”, del 1 de noviembre de 2005 (competencia Nº 491. XLI); y en “Cinelli, N. y otro c Dispan S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, del 19 de septiembre de 2006 ), resulta aplicable el instituto del forum conexitatis estatuido en el artículo 61 del C.P.C.C.N., el cual “posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; a su vez la aplicación de este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en el mencionado Código, aplicables en el caso ( ver Fallos: 298/447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2019; 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, entre muchos otros) e importan admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica.”

En segundo término, y a mayor abundamiento, me expediré respecto de la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme los...

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