Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Septiembre de 2020, expediente FRO 049059/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO

49059/2019 “CHEN, XUEPING c/ Dirección Nacional de Migraciones s/

Contencioso Administrativo - Varios” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 281/301vta.) contra la sentencia del 3 de febrero de 2020 que rechazó el recurso judicial promovido por CHEN

XUEPING contra la Dirección Nacional de Migraciones y en consecuencia ordenó

la retención al solo efecto de cumplir con la expulsión de la extranjera,

condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas, con costas a la actora (fs.

275/280).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

302) que no fueron contestados por la contraria. Se elevaron los autos a la Alzada (fs. 304/306), recibidos en esta sala “B” se dispuso el pase al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos (fs. 307).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se agravió de la sentencia que rechazó el recurso judicial interpuesto contra la Disposición N° 189559 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones en fecha 14/11/2019, ya que omitió arbitrariamente realizar un control de constitucionalidad real del decreto de necesidad y urgencia Nº 70/17 y no se pronunció respecto de los planteos efectuados en orden a las circunstancias excepcionales que habilitan el dictado de un DNU, según la Constitución Nacional y la Ley 26122.

    Entre ellos, omitió tratar la nulidad del acta de declaración migratoria Nº 67005 con fundamento en la ausencia de asistencia de un intérprete legalmente habilitado por el Colegio de Traductores e Intérpretes de la Provincia Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    de Santa Fe y en cuyo caso de haber sido debidamente asistido hubiera podido expresar la extranjera las particularidades del ingreso irregular.

    Asimismo, la falta de patrocinio letrado en sede administrativa provocó la inobservancia de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, que se encuentra regulada de manera específica en el art. 1 inciso f,

    apartado primero de la ley 19549 que establece que será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el art. 8 inc. 2, apartado e) de la Convención de Derechos Humanos que referencia a la irrenunciabilidad de la asistencia letrada en todo tipo de proceso y con las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en situación de vulnerabilidad que reconoce el derecho del asesoramiento técnico – jurídico incluso cuando aún no se ha iniciado un procedimiento judicial.

    En segundo lugar se agravió de la omisión de análisis referido a la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto el juez de primera instancia no ponderó ni analizó ninguno de los planteos articulados en el recurso inicial, respecto de la Disposición N° 189559, que resulta violatoria de los requisitos esenciales del acto administrativo previstos por el art. 7 de la Ley 19.549, como así tampoco lo conminó a regularizar su situación migratoria bajo apercibimiento de expulsarlo del país, en los términos del art. 61 de la ley 25871.

    Además, sostuvo que el hecho que motivó la apertura del procedimiento administrativo fue el Acta de Declaración Migratoria e intimación a regularizar Nº 67005 del 1/04/2016, fecha en la que se encontraba vigente la ley 25871 y la vía recursiva prevista por los arts. 74 al 84 y siguientes. Por tal motivo,

    y sin perjuicio de la inconstitucionalidad del decreto Nº 70/2017, cuya entrada en vigencia comenzó el 1/02/2017, la DNM modificó unilateral y arbitrariamente el cauce ordinario de la vía recursiva y pretendió aplicar el procedimiento migratorio especial sumarísimo no solamente con posterioridad al inicio de las actuaciones Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    administrativas sino también con posterioridad de la notificación de la vía recursiva ordinaria referida al recurso de reconsideración.

    En ese sentido se refirió al art. 7 del Código Civil y Comercial que regula la eficacia temporal de las normas y que establece la irretroactividad de la ley cuando se afecten derechos y garantías constitucionales, por ello sostuvo que la modificación de la vía recursiva ordinaria por un procedimiento sumarísimo conlleva una afectación contundente del derecho de defensa que tiene toda persona.

    El cuarto agravio lo fundó en que el juez de grado omitió

    arbitrariamente pronunciarse sobre el planteo referido a la inconstitucionalidad del origen del Decreto de “Necesidad y Urgencia” N° 70/2017, no ejerciendo en consecuencia el control de constitucionalidad y convencionalidad que le corresponde.

    En ese sentido, adujo que la jueza de grado no se pronunció

    sobre lo argumentado respecto al ingreso irregular al país en el marco de la posible comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes, situación que podría encuadrar en el concepto de razones humanitarias.

    En relación a la inconstitucionalidad del decreto 70/2017, señaló

    que es la propia Constitución Nacional la que establece la prohibición del Poder Ejecutivo Nacional de emitir disposiciones de carácter legislativo que sólo autoriza su emisión en supuestos excepcionalísimos, cuyos recaudos no se han cumplido en el presente caso.

    En cuanto al art. 7 del Decreto N° 70/2017 manifestó que se ve obligado a solicitar su inconstitucionalidad ya que impide a los jueces otorgar la dispensa descripta y atento al principio de división de poderes del Estado no caben dudas acerca de que los jueces pueden revisar y verificar los hechos y derechos que dieron lugar al acto administrativo.

    Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Respecto del art. 8 del citado decreto, expresó que produce no solo una reducción en relación a la cantidad de recursos que podían interponerse en sede administrativa según el régimen previsto por el artículo 74 y siguientes de la Ley N° 25.871, eliminando el recurso de reconsideración (art. 75) y alzada (art.

    79), sino también una reducción sustancial en relación a los plazos para interponerlos, los cuales reduce todos a tan solo tres días.

    Afirmó que resulta inevitable la grave afectación tanto del derecho constitucional de defensa como el debido proceso legal, y que la creación de un procedimiento especial sumarísimo, con plazos acotados para defenderse ante decisiones estatales que afectan derechos fundamentales, con la eliminación de instancias recursivas y obstáculos para acceder a una defensa jurídica obligatoria,

    desconoce la situación de desigualdad de las personas migrantes en la defensa de sus derechos frente al Estado, que con todos sus recursos, intenta avanzar sobre ellos, avasallando derechos y garantías constitucionales. Asimismo, que si el principio de igualdad y no discriminación exige robustecer las garantías a favor...

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