Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 049418/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 49.418/18 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C., X. c/ E.N. Mº

Interior O.P. y

  1. – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 81/85vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que la señora X.C., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 69 septies del decreto nº 70/17, contra la disposición SDX nº 118535, dictada el 12/06/2018, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 81406, del 2/05/2018. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: declarar irregular la permanencia de la extranjera en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº

    180317/2017, surgía que la actora había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. k), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  3. Que, mediante la sentencia de fs. 81/85vta., el Sr. Juez a quo rechazó el recurso interpuesto por la Sra. C., con costas.

    Para así decidir, se ingresó, de modo liminar, al planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Así, se sostuvo que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectuara un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, lo que no había acontecido en autos. A lo así

    expuesto, se recordó que la inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, que debía considerarse como ultima ratio del orden jurídico, según jurisprudencia que se citó al efecto. De todas maneras, se advirtió que la actora no había demostrado que la norma cuestionada le causare agravio concreto. Por lo demás, se observó que en igual sentido se había expedido la Sra. Fiscal Federal en el dictamen de fs. 74/79vta.. En suma, se concluyó que no se observaba que el Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado hubiera afectado las garantías constitucionales de la actora.

    Por otra parte, y luego de repasar los antecedentes del caso, en la sentencia de grado se recordó que es potestad de la Administración imponer conductas obligatorias de modo Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #32140054#218303402#20181019100511559 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 49.418/18 unilateral por razones de interés público, si bien se dejó a salvo que esos actos administrativos queden sujetos al control judicial. Asimismo, se destacó que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración, y que habían sido impugnados en autos, cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos legalmente (conf. artículos 7 y 8 de la Ley nº

    19.549), sin que se advirtiera menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley Migratoria.

    En este orden, se destacó que en el artículo 29 de la Ley nº 25.871 –en su versión vigente al momento del dictado del acto impugnado–, se enumeraron una serie de impedimentos para el ingreso y la permanencia al territorio nacional, entre los cuales se encontraba el haber ingresado o intentado ingresar al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto. Bajo tales parámetros, se interpretó que dicha situación, de carácter puramente objetiva, se encontraba verificada en el presente caso, toda vez que la Sra. C. declaró –con carácter de declaración jurada– que había ingresado al país en micro proveniente de Bolivia y que cruzó la frontera sin que le requirieran pasaporte (cfr. fs. 1/2 del expediente administrativo).

    De igual modo, se destacó que al labrarse el acta de declaración migratoria e intimación a regularizar –en la cual se consignó expresamente que el ingreso de la actora al país había sido de forma irregular–, la Sra. C. había manifestado no comprender el idioma, por lo que pudo contar con el asesoramiento de un intérprete de idioma chino, y, asimismo, que una vez notificada de la disposición SDX nº 81406, la accionante pudo conocer el contenido del acto notificado e interponer el pertinente recurso, planteando todas las defensas que, estimó, hacían a su derecho.

    En definitiva, el Tribunal a quo consideró que la resolución atacada en autos, se había limitado a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, en atención a que la parte actora había admitido haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios. Por lo demás, se agregó que, a diferencia de lo que parecía propiciar la recurrente, la ley migratoria no admitía la regularización posterior, sino excepcionalmente, por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia (cfr. última parte del art. 29 de dicha norma), circunstancias que no habían sido siquiera invocadas. Por todo expuesto, se rechazó el recurso intentado.

    Finalmente, y teniendo en cuenta la forma en que se decidía, se aclaró que una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la DNM estaría facultada para concretar la retención de la extranjera (cfr. arts. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871).

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 86/95 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no merecieron réplica de la contraria (cfr. fs. 97).

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #32140054#218303402#20181019100511559 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 49.418/18 III.1.- En primer término, la recurrente considera que no se ha realizado el control judicial suficiente de legitimidad y razonabilidad del acto que ordena la expulsión y no se ha respetado el debido proceso adjetivo o el derecho de defensa en juicio, por no haber podido producir la prueba ofrecida (v.gr. informes a Interpol o a reincidencia a fin de acreditar la falta de antecedentes penales, declaraciones testimoniales a fin de probar en qué condiciones se redactó

    y se hizo suscribir el acta a su parte).

    III.2.- En punto al Procedimiento Especial Sumarísimo creado por el decreto nº 70/17, interpreta que es aplicable únicamente a quienes tienen antecedentes penales o condena, y que había demostrado en autos, mediante certificados de antecedentes penales, que no había cometido delito alguno. Asevera que no solamente se ha planteado la inconstitucionalidad del procedimiento establecido en dicho decreto, sino también de algunos de sus artículos, y remite a argumentos esbozados en otras presentaciones. También manifiesta que el nuevo procedimiento se ha aplicado de manera retroactiva, siendo que la normativa procesal solo es aplicable a partir del momento de su dictado, y no a situaciones ya consolidadas. Además, la accionante arguye que el decreto nº 70/17 resultaría inconstitucional o inaplicable al caso, al haberse afectado el principio de legalidad, por cuanto: a) un DNU no puede modificar normas de fondo ni establecer conductas antijurídicas no previstas en el Código Penal; b) no se había dado cumplimiento con el procedimiento para dictar y sancionar el DNU; y, c) no cabía admitir la delegación de facultades a la administración, para la aplicación de sanciones de naturaleza penal.

    Por lo demás, cuestiona que no se hubiera analizado el pedido de inconstitucionalidad del art. 23 inc l, de la Ley nº 25.871, como oportunamente se planteara, y se remitió a lo allí

    esbozado, solicitando aquí el tratamiento de dicha cuestión.

    III.3.- Por su parte, la actora manifiesta que la medida expulsiva se fundó en un acta que considera nula, en el entendimiento de que se no se le habría garantizado el derecho de defensa, puesto que, al presentarse el 2/11/2017 ante la DNM, de manera espontánea y voluntaria, se le había hecho firmar el acta de declaración migratoria, sin asesoramiento jurídico respecto de los efectos que ello produciría, y sin hacerle saber que la suscripción de aquélla implicaba una autoincriminación que iba a ser, luego, utilizada para ordenar su expulsión.

    III.4.- En tales condiciones, considera que el acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos esenciales exigidos legalmente. Así, entiende que existen vicios: en la motivación, al interpretar que el decreto nº 70/17, fue implementado para los migrantes que hubieran cometido delitos, pero se lo aplicaba a todos; en la causa, pues la expulsión fue dictada con base en el acta, en la que su parte había declarado su ingreso irregular sin el conocimiento jurídico administrativo necesario; y, no se habría dado intervención al servicio jurídico.

    III.5.- En todo caso, la recurrente niega haber ingresado al país eludiendo los controles migratorios, sobre la base de estimar que: ello no surgía de la causa, en atención a que no hubo Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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