Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 040326/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40326/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “C., Q. c/ EN – DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 100/101, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que mediante Disposición SDX n° 97452, emitida el 18 de mayo de 2018 (fs. 115/116 del expediente nº 1704782017), del registro de la Dirección Nacional de Migraciones –en lo sucesivo, “D.N.M.”–, el señor Director Nacional de Migraciones rechazó el remedio interpuesto contra su similar SDX n° 56745, emitida el 27 de marzo de 2018 (fs.

29/32 de las citadas actuaciones administrativas), mediante la cual el señor D. General de Inmigración (ponderando que el extranjero había concretado su ingreso al país, sin la correspondiente intervención de la autoridad migratoria, en transgresión a lo dispuesto en el art. 29, inc. k, de la Ley nº 25.871), había resuelto: a) declarar irregular su permanencia en nuestro país (art. 1º); b) ordenar su expulsión de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 37 del mismo cuerpo legal (art. 2º); c) prohibir su reingreso por el término de cinco años, conforme lo establecido en el art. 63, inc. b), de la citada ley (art. 3º).

Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

II.-) Que, mediante sentencia de fs. 100/101, la señora J. a quo rechazó el recurso interpuesto por el señor C..

Para así decidir, la señora Magistrada actuante comenzó por poner de resalto que las cuestiones planteadas en el sub examine resultaban Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934404#220336304#20181031110530437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40326/2018 sustancialmente análogas a las decididas en varias causas que habían tramitado en el juzgado a su cargo.

Sentado ello, sostuvo que en dichos precedentes se había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017, bajo el entendimiento de que no se observaba un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes que permitieran ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

También fue desestimado el planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, debido a que se interpretó que, tanto las actuaciones administrativas, como la posterior revisión judicial, habían sido debidamente sustanciadas y tramitadas, sin lesión al derecho de defensa.

Asimismo, se aclaró que el inciso i) del artículo 29 de la Ley nº

25.871 permaneció con idéntica redacción que antes de la modificación introducida por el Decreto nº 70/2017.

De esa forma, se concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o desproporcionalidad en las decisiones adoptadas.

Como corolario de lo expuesto, se resolvió que correspondía rechazar el recurso interpuesto, y se aclaró que, una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones estaría facultada para concretar la retención del extranjero. Finalmente, se impusieron las costas al vencido.

III.-) Que disconforme con lo resuelto, a fs. 102/110, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresa agravios. Dicha presentación, fue replicada por su contraria a fs. 112/133vta..

Luego de efectuar una reseña de los hechos del caso, sostiene que el acto administrativo impugnado tuvo su origen y fundamento, en el Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934404#220336304#20181031110530437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40326/2018 contenido del acta nº 80817, cuya nulidad solicita se declare, en razón que para su confección no ha sido asistido por letrado alguno.

Sostiene que la señora Magistrada a quo ha omitido considerar los hechos dentro del contexto factico existente. Sostiene que el daño que le causa la sentencia impugnada, consiste en “quedar en la miseria volver a mi país de origen sin trabajo, a un lugar donde no hay trabajo, con escasos alimentos, a un régimen autoritario como es el comunismo, y sin destino para mí y mi descendencia”. Por otro lado, desde el punto de vista espiritual, dicha medida le causaría mucho sufrimiento, pues tendría que desvincularse de las relaciones afectivas creadas desde su llegada al país.

Sostiene que en la resolución en crisis, no se analizó el contexto, en el sentido de aceptar que en la realidad al momento de su ingreso, no fue interpelado o controlado por la D.N.M. o Personal de Prefectura o Gendarmería. Manifiesta que, si bien es cierto que no ha ingresado por el Aeropuerto de Ezeiza, sino desde Brasil, por tierra en un medio público de transporte, no es su responsabilidad la falta de controles por parte de la D.N.M. en los pasos fronterizos con los países limítrofes.

Alega, que la sentencia en crisis no ha tenido en cuenta que el Decreto nº 70/2017, ha violentado principios jurídicos internacionales, como es la aplicación al mismo de la Opinión Consultiva 6/86, lo que en principio implicaría una violación al derecho internacional en la materia, pues se trata de un Decreto de Necesidad y Urgencia que no ha cumplido los requisitos para ser considerarlo una ley de la nación en sentido formal.

Asimismo, se agravia de lo manifestado por la sentenciante de grado, en punto a la falta de fundamentación de su petición de declaración de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017. Agrega, que dicho agravio está determinado por el hecho de que no se haya analizado, ni resuelto, la posibilidad de regularizar su situación migratoria, puesto que no poseía antecedentes penales, ni de terrorismo Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934404#220336304#20181031110530437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40326/2018 contra el Estado Argentino, por lo que la posibilidad de regularizar su situación como trabajador, debería por lo menos ser analizada y no lo ha sido, en virtud que solo se ha procedido a analizar la sanción aplicada, la que se advierte también como irrazonable.

Entiende que el artículo 29 inc. k) del Decreto, cuya inconstitucionalidad ha solicitado, constituye un agravio en punto a la salvaguarda a su derecho de defensa, pues debió probarse su intencionalidad de eludir los controles migratorios.

Destaca que la sentencia de grado omite considerar los principios migratorios en punto a la posibilidad de regularizar su situación migratoria establecida en los artículos 61 y 62 de la Ley nº 25.871, lo que implica, a su entender, una interpretación sesgada tanto de la ley, por omisión, como de los contenidos del Decreto nº 7072017.

Entiende que los principios jurídicos que se habían desconocido en la sentencia eran: el de revisión judicial plena, el derecho al debido proceso adjetivo, el derecho a no declarar contra sí mismo o a autoincriminarse, el principio de la realidad evidente, aceptando solamente como única prueba las manifestaciones de la D.N.M. que adopta como válida el Acta n° 80817.

En otro sentido, se agravia por cuanto la señora Magistrada de grado, dice no advertir ilegitimidad o arbitrariedad en el acto impugnado, ni que se hubiera violentado el procedimiento migratorio. Al respecto, señala que lo afirmado constituye simplemente un dogmatismo literario o lingüístico, pero no jurídico.

Por lo tanto, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio, al no haber contado con un asesor que le explicara sobre los efectos del acta que firmaba. Del mismo modo, destaca que el acta en cuestión no es válida, pues a mediante la misma, se excluyó su voluntad por desconocimiento y se lo obligó a auto incriminarse en la comisión de un hecho delictivo.

Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31934404#220336304#20181031110530437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 40326/2018 Destaca que, en el caso, se está quebrantando la teoría de los actos propios, ya que la misma autoridad, simplemente cambió de criterio sin ninguna causa que así lo estableciera, por lo que se produce una alteración en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos.

Asimismo, se agravia de la imposición de las costas a su cargo.

Sostiene que como la interposición del recurso se efectúa ante la autoridad administrativa y no ante la judicial, implica que no se trata de la situación prevista en el art. 68 del C.P.C.C.N.. Puntualiza también que se trata de un pleito que no tiene contenido económico.

Por último, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

IV.-) Que a fs. 137/138, el señor F.C. en la Fiscalía general en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal, emitió el correspondiente dictamen. Allí, consideró que correspondía rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora

V.-) Que liminarmente, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en...

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