Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 059513/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 59513/2018/CA1: CHEN, QIANGPING c/ EN - Mº

INTERIOR OP y V - DNM s/ AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de septiembre de 2019. CH.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fojas 258/268, replicado por la actora a fojas 272/283, contra la sentencia agregada a fojas 241/243; Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. P.G.F. dijeron:

  1. Que, a fojas 241/243 esta S. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada en cuanto había ordenado al actor que en el término de cinco (5) días acreditara el inicio del trámite para obtener la carta de ciudadanía de la República Argentina; y asimismo, dispuso que la demandada cancelara la retención del DNI y del Pasaporte del accionante, como así también la anulación de la identificación Nº 18.865.196, hasta tanto fuera resuelto el nuevo trámite del Sr. C..

  2. Que, contra esa sentencia, a fojas 258/268 la parte demandada dedujo recurso extraordinario.

    En cuanto interesa, manifiesta que este Tribunal ha decidido contra la validez de normas de carácter federal, como las Leyes Nº 346, Nº 17.671 (artículo Nº 20), el Decreto Nº 3213/1984, así como la Convención para Reducción de los Casos de Apatridia de 1961, y también respecto la Disposición DI-2018-1465-APN-RENAPER#MI.

    Asimismo, expresa que el pronunciamiento en crisis ocasiona una situación de gravedad institucional.

  3. Que lo decidido por la S. se sustentó en la falta de agravio de parte de la demandada y las constancias de la causa. En consecuencia, en la sentencia no se examinaron cuestiones atinentes a la interpretación de normas federales, sino que se encuentra sustentada en circunstancias fácticas, constitutivas de una materia propia de los jueces de la causa y, ajenas, como principio, a la vía contemplada en el artículo 14 de la Ley Nº 48. Por lo tanto, corresponde denegar el recurso extraordinario deducido.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32365228#239785446#20190905103243672

  4. Que, por otra parte, cabe aclarar que la gravedad institucional atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto muestra...

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