Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 001310/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1310/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “C., M. c/ EN -

M. Interior OP y V - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 44/50, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. M.C., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial a fin de que se revoque la disposición SDX Nº 15808, de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX Nº 201992, de fecha 17 de octubre de 2016, a través de la cual dispuso: a) declarar irregular la permanencia en el Territorio Nacional (art. 1º); b) ordenar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos del artículo 61 de la ley 25.871 (art.

    1. ); c) prohibir su reingreso a la República Argentina por el término de cinco (5) años, conforme el inciso b) del artículo 63 de la ley 25.871 (art.

    2. ).

    Para así decidir, la DNM advirtió que el Sr. M.C. había ingresado al Territorio Nacional sin someterse al control migratorio correspondiente y que tales hechos se enmarcaban dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el país normados por el artículo 29, inc. i), de la ley 25.871, (actual 29 inciso k) referente a la irregularidad de la permanencia del migrante.

  2. Por sentencia de fs. 44/50, el señor J. de grado rechazó el recurso deducido por el señor M.C., contra la disposición SDX nº 15808/18, dictada en el expediente administrativo nº

    39170/2016 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Para así decidir, en primer término, resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno al decreto 70/17, recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31185326#236987708#20190612085049349 que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    Señaló que uno de los caracteres esenciales del Poder Judicial consistía en pronunciarse en casos particulares, de manera que la existencia de caso presuponía la de parte.

    Afirmó que en autos no se advertía la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado fue dictado de conformidad a lo previsto en la ley 25.871, que independientemente a su reforma por el decreto 70/17, el hecho constatado y la sanción seguían siendo las mismas.

    Destacó que la norma en que se habían fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior (art. 29, inciso i, de la ley 25.871, actual inciso k).

    Rememoró que la jurisprudencia de la CSJN reconocía, con fundamento en los artículos 25, 28 y 67, incisos 12 y 16 (actualmente artículo 75, incisos 13 y 18), de la Constitución Nacional, la potestad del Estado Nacional de regular y condicionar la admisión de los extranjeros, en la forma y medida que lo requiriera el bien común en cada circunstancia, con arreglo a los preceptos constitucionales. En ese sentido, citó jurisprudencia de esta Cámara afirmando que toda nación soberana tiene, como poder inherente a su soberanía, la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio, o admitirlos en los caos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (cfr. S.I., in re:

    VCLA c/DNM

    causa nº 6076/11, del 13/11/14).

    En cuanto a lo manifestado por el actor en torno al derecho de defensa en juicio, entendió que según las constancias de las actuaciones administrativas el migrante había sido debidamente notificado de la disposición SDX Nº 201992; pudo interponer el respectivo recurso administrativo que fue rechazado por la disposición SDX Nº

    15808, y contó con la posibilidad de interponer la acción de revisión judicial, en los términos del artículo 69 septies de la ley 25.871; por lo que correspondía rechazar las quejas en ese sentido.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31185326#236987708#20190612085049349 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1310/2018 Asimismo, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo, que se encuentra sujeto a revisión judicial.

    Ingresando al fondo de la cuestión, destacó que de los considerandos de las resoluciones aquí atacadas, surgía acreditado que la situación de la extranjera encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k, del artículo 29, de la ley 25.871, y que los hechos esgrimidos por la parte recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.

    Recordó que la presente acción incoada en los términos del art. 84 de la ley 25.871, encontraba su marco cognitivo en lo normado en el art. 89, que dispone que el recurso judicial previsto en la primera de las normas citadas -así como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos-, se limitan al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    En dicho contexto, destacó que resultaba acreditado...

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