Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Junio de 2018, expediente CAF 007175/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7175/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “C., J. c/ EN – D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 106/111, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que la señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el extranjero de nacionalidad china C.J. contra la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones SDX nº 030912 del 14 de febrero de 2018, que había denegado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 108620 del 6 de junio de 2017. Por medio de este último acto administrativo, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.) había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso por el término de cinco (5) años (fs. 23/26 del expediente administrativo nº 8952017).

    Para decidir de ese modo, de manera preliminar, la señora Magistrada de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Al respecto, sostuvo que la letra de la norma autorizaba la aplicación inmediata del procedimiento migratorio especial sumarísimo implementado, a partir de su entrada en vigencia. En ese sentido afirmó que, el actor no había demostrado el agravio concreto que la norma cuestionada le causaba. Además, entendió que el accionante había omitido cumplir con los requisitos que viabilizaban la declaración de inconstitucionalidad pretendida, es decir, no solo había que demostrar de qué

    manera se contravenía la Constitución Nacional y/o los Tratados con potencias extranjeras, sino que además había que afirmar y probar el gravamen irreparable que ello causaba en el caso y la concreta situación actual, lo que no surgía de las constancias de estos actuados.

    Reseñó el régimen jurídico aplicable, las constancias de las actuaciones administrativas, y concluyó que, en el caso, se había respetado el debido proceso ya que lo había asistido un intérprete, se le habían informado los recursos que podía interponer contra la disposición que ordenó su expulsión, y el accionante en ningún momento denunció las defensas que se había visto privado de oponer.

    En ese orden de ideas, también rechazó el planteo relativo a la falta de asistencia jurídica gratuita en sede administrativa toda vez que, no surgía de las presentes actuaciones que el accionante hubiera articulado tal solicitud ante la D.N.M., requisito previsto en el artículo 86 del decreto nº 70/17.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #31284050#207373528#20180605130858647 En lo relativo al fondo de la cuestión, destacó que se encontraba acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k) del artículo 29, y en el artículo 37 de la ley nº 25.871 (t.o. decreto nº 70/17). Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, argumentó que las disposiciones de la D.N.M. habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos.

    A todo evento señaló que, la dispensa y/o excepción prevista en el artículo 29 in fine de la ley nº 25.871 solo podía ser considerada una facultad discrecional otorgada a la D.N.M. que, excepcionalmente, podía (por razones específicamente indicadas) utilizar mediante resolución fundada en cada caso en particular (conf.

    C.S.J.N. “Granados Poma”, del 28/08/12, entre otros), y que, en el caso, había decidió no otorgar.

    Finalmente impuso las costas a la actora vencida (conf. artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    Por último, dispuso que una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la D.N.M. podía concretar la retención del extranjero, fijando el plazo para materializar la expulsión en 30 días corridos, en los términos de lo establecido en el artículo 70 de la ley nº 25.871.

  2. Que disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios (a fs. 112/125), replicados por su contraria (a fs.

    127/147 vta.).

    En su memorial, se agravió de la interpretación efectuada por la Sentenciante en relación al decreto nº 70/17. Señaló que dicho precepto normativo era inconstitucional toda vez que en su dictado no se había respetado el procedimiento establecido en la ley nº 26.122 para otorgarle validez. Asimismo, agregó que el decreto en cuestión contenía disposiciones de fondo sobre materias cuya legislación estaba vedada al Poder Ejecutivo.

    Se quejó de la implementación del proceso sumarísimo establecido en el citado decreto teniendo en cuenta que los trámites de permanencia en el país habían sido iniciados con anterioridad a su vigencia y afirmó que la emergencia en la Seguridad Pública Nacional en la que se basó el dictado del mencionado decreto no guardaba relación con su caso.

    Argumentó que, con la aplicación del decreto nº 70/17 se había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no se había analizado el acta administrativa, se habían alterado los recursos administrativos que su parte podía interponer, limitando las impugnaciones al ámbito de revisión judicial y Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #31284050#207373528#20180605130858647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7175/2018 otorgando plazos exiguos que le impidieron conseguir otras pruebas que hacían a su defensa.

    Al respecto, precisó que se presentó ante la autoridad migratoria a fin de regularizar su situación y suscribió el acta nº 00073886 por indicación de los dependientes de la D.N.M., sin tener conocimiento de aquello que se le hacía firmar so pretexto de regularizar su situación, y sin asesoramiento legal alguno, contando únicamente con un intérprete dependiente de la D.N.M. para completar el acta en cuestión, todo lo cual ponía en duda la veracidad de su contenido, haciéndola pasible de la declaración de nulidad.

    Añadió que, en el caso, su parte había cumplido con los recaudos solicitados en el acta nº 00073886 para regularizar su situación migratoria en el territorio nacional, por lo que, en virtud de la teoría de los actos propios lo consignado en la misma como “ingreso irregular” había quedado subsanado con la declaración de la D.N.M. de su permanencia regular en el país, no siendo de aplicación el artículo 37 de la ley nº 25.781.

    Resaltó que, su entrada al país había constituido una simple irregularidad, pues el inmigrante no podía conocer antes de la entrada al país los lugares habilitados por la D.N.M. a tal fin, ya que solo la autoridad argentina estaba en condiciones de controlar los ingresos al territorio nacional. En esa lógica expresó

    que, se le había atribuido un delito (como lo era el ingreso irregular previsto en el citado artículo 29, inc. k), de la ley nº 25.871) que no había cometido, pues no existía prueba alguna que así lo acreditase; y que la sola circunstancia de no tener el pasaporte visado por la autoridad migratoria argentina al momento de su ingreso al país, en modo alguno permitía concluir que había eludido el control migratorio o que había actuado con culpa.

    Concluyó en que no se había efectuado el control de legalidad pues el procedimiento aplicado (sumarísimo), conforme surgía de los considerandos del decreto nº 70/2017, solo procedía para los casos de comisión de delitos y, ello no se había verificado en el caso, sino que simplemente era una afirmación efectuada por la administración.

    Por otro lado, se quejó de la imposición de las costas a su cargo, señalando que se trataba de un pleito que no tenía contenido económico, y que la cuestión a dilucidar por este Tribunal no sólo era novedosa, sino que había sido resuelta por la Sala V del Fuero en sentido contrario a la decisión apelada. Afirmó

    que la condena en costas era parcial toda vez que no se habían regulado los emolumentos de su letrado patrocinante.

    Por último, señaló que no se había cumplido con los extremos legales fijados en la ley nº 27.423.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #31284050#207373528#20180605130858647

  3. Que, liminarmente, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta S., en autos “C., F. y otros c/ PNA - Disp. nº 448/09”, sent. del 25/10/2011; entre otros).

  4. Que ingresando al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia, en primer término, corresponde el examen del planteo de nulidad del procedimiento administrativo por invalidez del acta nº 00073886, por cuanto lo que a su respecto se decida determinará la suerte del resto de las cuestiones traídas a juzgamiento.

  5. 1.- Sobre el punto, en lo que hace a las quejas relacionadas con la falsedad intrínseca y extrínseca del acta porque el recurrente no conocía los efectos de la declaración jurada suscripta hay que decir que, sus meras afirmaciones acerca del desconocimiento de las consecuencias legales que trajo aparejada su declaración de ingreso irregular no alcanzan para desvirtuar la conducta...

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