Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 004728/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.- PGR

VISTAS estas actuaciones 4728/2018 caratuladas “C., Jianbin c/EN -

DNM s/recurso directo DNM” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 9/3/2022, la señora magistrado de grado admitió el planteo formulado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y, consecuentemente, declaró la caducidad de la primera instancia, con costas a cargo del migrante, por no existir motivos para su dispensa conforme lo dispuesto por el artículo 73,

    último párrafo, del CPCCN; y reguló los honorarios de la letrada apoderada interviniente por la referida repartición estatal.

    Para así decidir, tras referir los lineamientos rectores en la materia y precisar que en la especie correspondía evaluar el planteo de la DNM conforme lo previsto por el artículo 310, inciso primero, del CPCCN, la señora jueza destacó que desde la última actuación llevada a cabo en autos (del 21/11/2019; oportunidad en la cual el juzgado recibió

    las actuaciones de esta Alzada una vez tramitada la apelación de la resolución por la que se había denegado la medida cautelar pretendida) el migrante no formuló petición alguna a los fines de instar el trámite de la acción incoada.

    Con asiento en tales circunstancias, la señora magistrado concluyó que, en el caso, por un lado, se hallaba configurado el presupuesto objetivo del instituto de la caducidad de instancia, esto es,

    el vencimiento del plazo legal establecido; y, que, por otro, se advertía el desinterés del migrante en la prosecución de las presentes actuaciones.

  2. Que, contra lo así decidido, el 15/3/2022, el migrante interpuso recurso de apelación, fundándolo en el mismo acto.

    Destacó que la señora jueza de grado no tuvo en cuenta que lo decidido determinaba su expulsión del país ni sus circunstancias personales.

    Refirió que la sentenciante buscó culminar el presente procedimiento de forma anómala, como consecuencia de una inacción y desinterés de su parte que de ninguna forma se constataba en la especie.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Advirtió que al no tratarse el sub examine concretamente de un proceso sumarísimo, de un juicio ejecutivo, de una ejecución especial o de un incidente, no correspondía aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 310, inciso segundo, del CPCCN, sino el plazo de seis meses contemplado en el inciso primero; que rige, en principio, en todo tipo de proceso ordinario o especial.

    En este sentido agregó que el decreto 70/2017 no se encontraba vigente, de modo que yerra la decisora en el análisis de los plazos procesales para la evaluación del acuse de caducidad de la instancia.

    Recordó que el instituto en cuestión resultaba ser de aplicación restrictiva.

    Citó jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Por lo expuesto, solicitó que se admitiera su recurso, se revocara el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, se dispusiera la prosecución de la causa.

    Dicha presentación fue replicada el 18/3/2022 por la DNM, quien, a fin de cuentas, solicitó su rechazo.

  3. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  4. - Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , primera edición, Buenos Aires, H., 2006, tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,

    atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat,

    N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 -

    Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso primero, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando...

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