CHEN, HUARUI c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Número de expedienteCAF 007206/2018/CA001
Fecha09 Mayo 2019
Número de registro382

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

7.206/2018

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “C., Huarui c/ EN - M Interior OP y V - DNM s/ Recurso Directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 159/162 vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 159/162 vta., la señora Jueza de grado rechazó el recurso deducido por el Sr. H.C. contra la D.osición SDX Nº 30102,

    del 09/2/2018, dictada en el expediente administrativo Nº 3519/2017 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.).

    Impuso las costas a la parte actora vencida, ante la inexistencia de motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, recordó que con el dictado de la ley de Política Migratoria Argentina Nº 25.871 -modificada por decreto 70/17-

    quedaron determinadas las condiciones de admisión, ingreso y permanencia de personas en el territorio nacional.

    Señaló que de los términos de la D.osición SDX Nº 103264, de fecha 29/05/2017, surgía que el extranjero H.C. se encontraba alcanzado por el supuesto previsto por el art. 29, inc. k), de la ley 25.871 -vigente al momento del dictado de dicho acto-. Y agregó que mediante la D.osición SDX Nº

    30102, del 09/02/2018, el Director Nacional de Migraciones había rechazado el recurso interpuesto por el actor.

    Entendió que el recurrente no había rebatido los argumentos expuestos en la disposición cuestionada, resultando un acto ajustado a derecho por cuanto se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causa impediente que habilitaba a la autoridad de aplicación a denegar la solicitud de residencia y ordenar el posterior abandono del territorio nacional.

    En tal sentido, y por no advertir que se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la D.N.M. o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio al caso de autos, rechazó

    Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    los agravios esgrimidos al respecto y confirmó el acto administrativo impugnado.

    Finalmente, con respecto al pedido de inconstitucionalidad del decreto 70/17, puntualizó que en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN DNM s/ Amparo ley 16.986 Nº 3061/2017, la S. V de esta Cámara de Apelaciones, con fecha 23/03/18, había dictado sentencia declarando la inconstitucional del decreto Nº 70/2017, pronunciamiento que no se encontraba firme en razón de que, en 11/04/18, la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 165/177, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que fueron contestados por su contraria a fs. 179/183 vta.

    A fs. 187/188 dictaminó el señor F. General ante esta Alzada, quien entendió que la ausencia de agravio concreto descartaba el planteo de inconstitucionalidad introducido por el apelante.

  3. En primer lugar, la actora se quejó acerca de la validez constitucional del decreto 70/17, pues significaba una modificación en las políticas migratorias del Estado, sin la intervención necesaria del Congreso de la Nación,

    contrariando los compromisos internacionales asumidos en la materia por la República Argentina. En virtud de ello, la Opinión Consultiva N° 06/83 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no podía ser desoída y, por esa razón, el dictado del Decreto a través de una ley formal resultaba imprescindible, en razón de su naturaleza.

    Añadió que la Sra. Jueza, incumpliendo con sus deberes, no se había expedido respecto al planteo constitucional.

    Señaló, por otra parte, que el citado decreto no aparecía regulando procedimientos previstos en la ley, sino que, por el contrario, venía a crear uno enteramente nuevo como el previsto en el art. 69: con plazos breves que impedían el ejercicio de una adecuada defensa; el establecimiento de la detención del inmigrante a efectos de la expulsión; y con facultades discrecionales otorgadas a la D.N.M., limitando el control judicial sólo a la razonabilidad y legalidad.

    Destacó que el decreto 70/2017 también vulneraba el derecho de defensa y la presunción de inocencia -como elemento esencial integrante del sistema procesal de garantías-, puesto que solamente a través de un proceso Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    7.206/2018

    en el que se demuestre la culpabilidad de la persona podría el Estado aplicar una pena o sanción.

    Se agravió de que la sentencia de grado no había analizado qué artículo o ley especial establecían la sanción de expulsión que se aplicaba a un inmigrante -que tuviera un ingreso irregular, sin intencionalidad alguna-, más la prohibición de ingreso por cinco años y sin la posibilidad de regularizar su situación migratoria. Agregó que, dicho extremo, resultaba esencial dado que la jueza debía expedirse sobre la razonabilidad de la sanción y ello era imposible si no se refería la normativa que establecía la sanción, por lo que la sentencia resultaba arbitraria.

    Además, sostuvo que el mencionado decreto 70/17 se hallaba en contradicción con el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, al crear figuras de naturaleza sancionatoria a través de un decreto de necesidad y urgencia.

    En este orden de ideas, alegó que el art. 29, inciso i) o k), no indicaba de modo alguno que aun en el supuesto de ingreso irregular, la sanción era la expulsión con más la prohibición de ingreso. Asimismo, el actor destacó que el art. 37 de la ley migratoria no era aplicable en su caso, pues para ello era necesario el obrar con dolo y, por el contrario, ha quedado demostrado que había concurrido de manera voluntaria a la D.N.M., toda vez que no había persona alguna en el paso fronterizo que interviniera la documentación de ingreso, por lo que quedaba descartada la intención de ingresar clandestinamente.

    En otro orden de ideas, indicó que la interpretación de la sentencia de grado resultaba arbitraria, pues la ley privilegia la regularización del inmigrante y solo castiga excepcionalmente con la expulsión a aquel que hubiera cometido delitos, lo que, en el caso, no solo no ha ocurrido, sino que la D.N.M. ha autorizado su permanencia, porque la ley así lo habilita, en tanto no hubo dolo ni clandestinidad o elusión, sino simplemente ignorancia de la extranjero.

    Agregó que, la ley pone bajo la órbita de la D.N.M. el control de todos los ingresos pero, además, contempla la posibilidad de que no se realicen de manera efectiva. Por esa razón, brinda la posibilidad de la regularización prevista en el art. 61, que -según su postura- resultaría obligatoria para el Estado, salvo en el caso de aquellos inmigrantes que hubieran cometido delito.

    Se agravió acerca de la falta de análisis sobre la razonabilidad del rechazo de la residencia solicitada y advirtió que la presente causa se dirige a impugnar un acto administrativo, cuya legalidad y razonabilidad debía ser revisada judicialmente.

    Fecha de firma: 09/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, indicó que el único fundamento de la sanción lo constituía el Acta Nº 73908, que no reunía los requisitos mínimos para ser tenida en cuenta, porque ni siquiera había contado con un defensor, ni le fueron explicadas las consecuencias de su suscripción, además de haber sido viciada la voluntad -dado que se le hizo suscribir bajo engaños y por no comprender el idioma contó con un intérprete que no le explicó los efectos jurídicos-.

    Precisó que, sin embargo, no era posible aceptar por válida el acta referida, que contenía la autoincriminación de un delito, sin que tuviera asistencia jurídica ni se le hubiera explicado detalladamente las consecuencias de su declaración. Por lo que tal vicio procesal enervaba la totalidad del acto administrativo, que la tenía como causal e importaba la violación del derecho de defensa.

    Se quejó de que la Sra. Jueza había considerado que el extranjero carecía de tránsito de ingreso al país y cuestionó tal extremo ante la inexistencia de prueba y la imposibilidad de su parte para acreditar sus dichos.

    Afirmó que lo expuesto acreditaba la falta de causa del acto, en tanto se trataba de una afirmación dogmática de la D.N.M., sin sustento documental alguno,

    constituyendo un verdadero agravio, pues el acto impugnado no reunía los elementos esenciales previstos en el art. 7 de la ley 19.549.

    Destacó que -a la nulidad indicada- debía agregarse el contenido del Acta Migratoria Nº 73908 que se le hizo firmar, con muy poco conocimiento del idioma -consignando que su ingreso había sido irregular- y sin estar en condiciones de determinar el alcance de dicho instrumento.

    Alegó que el inmigrante que venía por primera vez desconocía los pasos y horarios habilitados para su ingreso y, además, tampoco lograba entender que es regular o irregular para el país. Por ello y por desconocer el idioma, no se le podía atribuir el ingreso irregular.

    Así, sostuvo que la D.N.M. tiene el monopolio del control migratorio, por lo que la responsabilidad por el ingreso irregular de un extranjero sólo puede ser atribuible al Estado.

    Agregó que no se...

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