CHEMTON S.A. s/QUIEBRA

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCOM 016057/2015/CA006

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16057/2015/CA6-CA14 CHEMTON S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.

  1. Los abogados J.P., F.G.M. y E.H.R. apelaron la resolución dictada en fs. 5945/5949

    que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó la impugnación efectuada al proyecto de distribución de fondos de fs. 5543/5556, orientada a que se incluyan allí los honorarios regulados en su favor en el incidente de revisión oportunamente promovido por el acreedor Polo Industria e Comercio S.A., en el que se impusieron las costas a la fallida.

    El memorial que sostiene el recurso interpuesto en fs. 5964 obra en fs. 5990/5996, y fue resistido por la sindicatura en fs. 6022/6024.

    La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 6029/6030,

    propiciando la confirmación del decisorio de grado.

  2. Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.

    Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

    Es que, como principio, la calificación de un crédito en la preferencia o condición determinada por el art. 240 de la ley 24.522

    presupone esencialmente que se trate de actos o diligencias proyectadas en el beneficio común de todos los acreedores del deudor, que hayan sido útiles para éstos, por cualquier motivo. La ausencia de dicho beneficio excluye, sin lugar a duda, la ratio legis de la preferencia allí

    consagrada (conf. esta Sala, 28.9.10, “Las Celmiras S.A. s/ quiebra”; íd.,

    26.2.10, “Ineco S.A. s/ quiebra”; íd., 14.9.07, “P. de B., E.A.s., entre otros).

    Por eso, cuando se advierte -como en el caso- que las labores efectuadas por los profesionales recurrentes no se tradujeron en un beneficio común para la masa sino, por el contrario, sólo respondieron al interés particular de su cliente, cabe concluir que los honorarios en cuestión...

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