Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 078550/2008/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 78550/2008 – “C.I.L.R. s/Sucesión Testamentaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 40 Buenos Aires, Septiembre 24 de 2018 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto a fs. 683 por el E.A.D., por su propio derecho, contra la resolución de fs. 682/682 vta. Presenta memorial a fs.685/686, que sustanciado a fs.

687, no fue contestado.-

El decisorio apelado, establece que con el escrito de fs.681, no se tiene por acreditada en legal forma la personería invocada.-

En la especie, a fs. 681 el Dr. E.A.D., por su propio derecho, otorga poder especial al Dr. I.A. para que actúe en su nombre y representación.

El apelante, aduce que según las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que contempla la libertad de formas, no existe exigencia expresa de instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio El art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece:

Deben ser otorgados por escritura pública:

a) los contratos que tiene por objeto la adquisición o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tiene por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todo los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13298887#216748610#20180921111240240 Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”.-

El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de...

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