Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2010, expediente B 59532

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, P., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.532, "Chelía, F.R. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia). Demanda contencioso administra-tiva".

A N T E C E D E N T E S

I.F.R.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anule la resolución 103.606/97, pronunciada por la Intervención en la Policía provincial; a través de la cual se ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General de todos los agrupamientos; así como la resolución ministerial 629 pronunciada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad, que rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, oportunamente interpuesto.

Asimismo, solicita que se condene a la autoridad administrativa al pronunciamiento de otra resolución que deje sin efecto el pase a retiro ilegítimo, transformándolo en prescindibilidad, así como al pago de la suma que se determine en concepto de indemnización de daños; con más las costas del presente juicio.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda y destaca, especialmente, que no corresponde la imposición de costas a su parte en la medida en que está ejerciendo su legítimo derecho de defensa al presentar su responde.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Relata el accionante que ingresó a la Escuela J.V. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el año 1970, desempeñándose correctamente en la repartición y ocupando diversos cargos hasta alcanzar el grado de C.I..

    Manifiesta que se desempeñó por más de 27 años ininterrumpidos en la fuerza, hasta el 22-XII-1997 en que le fue notificado el contenido de la Resolución 103.606 de la Intervención de la Policía Bonaerense mediante la que se dispuso su pase a retiro con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Agrega que con fecha 15-I-1998 interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la medida adoptada, que tramitó por expediente 2137-568.801, el que fuera rechazado mediante resolución 629 del 31-VIII-1998, encontrándose -a su entender- habilitada la instancia judicial.

    Sostiene que el acto administrativo que dispuso su pase a retiro carece de fundamentos suficientes y que la Administración ha excedido sus competencias, aún dentro de las facultades que le confiere la ley 11.880 y su prórroga, ley 12.056, calificando al mismo de "acto de gobierno, o acto político".

    Expresa que, sin perjuicio de su naturaleza, dichos actos no quedan excluidos del control jurisdiccional si de los mismos aparecen vulnerados derechos individuales de los ciudadanos, sin que ello signifique desconocer la potestad discrecional de la Administración de reestructurar una repartición del Estado.

    Alega que el Poder Ejecutivo debió declararlo prescindible con derecho a indemnización, prevista por la propia ley 11.880, pues al no contar con 30 años de antigüedad no se encontraba en condiciones de acceder al retiro obligatorio.

    Afirma que ha existido un trato desigual por cuanto en otros casos -que indica- se ha declarado la prescindibilidad con derecho a indemnización, lo que lleva a concluir que el acto que ha dispuesto su cese es nulo y opuesto a la propia emergencia policial.

    Señala que la medida adoptada por la Administración afecta una serie de derechos adquiridos por el actor, tales como el derecho a la estabilidad, a la carrera, derecho a una justa retribución y al honor y dignidad.

    Con relación al beneficio previsional obtenido, argumenta que el mismo es un derecho nacido, en su caso, al tiempo de su cese, con independencia de que lo haya solicitado o no, y que encontrándose de baja, sin sueldo y sin indemnización alguna, resulta infundado pretender esgrimir esta circunstancia como consentimiento tácito de la medida segregativa.

    Reclama la modificación de la causal de separación de la fuerza y el consecuente pago de una indemnización integral que contemple el daño material emergente, el lucro cesante y el daño moral ocasionado al actor y su familia como consecuencia del supuesto desprestigio provocado, producto de las declaraciones de los funcionarios de la Administración central a la prensa oral y escrita atribuyendo al personal cesanteado la responsabilidad de la crisis de la Institución.

    Considera vulnerado su derecho a la estabilidad como personal policial y el derecho a la carrera en la fuerza. Asimismo, destaca el perjuicio económico sufrido por la pérdida del sueldo durante el tiempo que insuma la búsqueda de otra actividad, la que por otra parte se ve obstaculizada por las difamaciones de que fue objeto.

    Expresa que ha dejado de percibir la bonificación especial no remunerativa prevista en el decreto 1014/1997, y la bonificación especial prevista en el decreto 86/1997 para el mantenimiento de uniforme y equipo.

    Por otra parte, se agravia de la imposibilidad de percibir la jubilación con el porcentaje equivalente a 30 años de servicio, siéndole aplicable la escala del art. 37 del dec. ley 9538/1980.

    Reclama, además, el reconocimiento de los sueldos de cada grado al que hubiese accedido hasta llegar al cargo de C. General, habida cuenta que con la separación del cargo perdió toda oportunidad de ascenso.

    Finalmente expresa que la indemnización deberá comprender el daño moral. Destaca que si bien el acto que dispuso su cese no contiene ningún elemento que afecte su prestigio como persona y como funcionario policial, lo cierto es que la reestructuración de la Policía se desarrolló en un contexto que trascendió públicamente a través de la prensa oral y escrita e involucró a todos en una situación de desprestigio.

  4. La Fiscalía de Estado, a su turno, argumenta en favor de la legitimidad de la resolución atacada.

    Manifiesta, en primer término, que la resolución 103.606/97, que ordenó el pase a retiro del actor, tuvo adecuado fundamento en las leyes 11.880 y 12.056.

    Expresa que la ley tuvo por finalidad declarar en estado de emergencia a la Policía Bonaerense y que dicha situación comprendió, tal como surge de su art. 2°, los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Institución.

    Agrega que la ley facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o determinar la prescindibilidad del Personal de la Policía Bonaerense (art. 4º).

    De modo que la ley 11.880 estableció tres situaciones diferentes con relación a los miembros de la Policía Bonaerense, a) personal declarado disponible, el cual debía incorporarse a los cursos de capacitación y reentrenamiento; b) personal declarado prescindible, que alcanzaba a aquellos funcionarios que no se encontraban en condiciones de acceder a un retiro o jubilación y para el que se contemplaba una indemnización conforme con lo establecido por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que no estuviera sujeto a sumario administrativo o causas penales (arts. 6 y 7); y c) Personal que se hallaba en condiciones de ser pasado a retiro o jubilación, aquél que reunía los requisitos de años de servicios y edad exigidos por las leyes provisionales, tal el caso del actor.

    A su vez, expresa que la ley 12.056 sustituyó el art. 4 de la ley 11.880 disponiendo que "la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro o determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense comprendido entre las jerarquías de S. hasta C. General".

    Es por ello que en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por la ley 11.880, el Interventor de la Policía Bonaerense ordenó, el 22-XII-1997 "el pase a retiro del personal policial de la Institución, desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General de todos los agrupamientos que integran esta Institución".

    En ese contexto, la resolución alcanzó al señor C. que ostentaba, al momento del cese, la categoría de C.I., habiéndosele otorgado el beneficio jubilatorio a partir del 1-I-1998, el que asciende al 89,18% del sueldo asignado a la máxima categoría alcanzada en la institución policial.

    En consecuencia, afirma la Fiscalía de Estado, la simple confrontación de la ley aplicable al caso con la resolución cuestionada permiten concluir que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho.

    Niega que la Administración se haya excedido en el marco de facultades que la propia ley de emergencia le atribuía, al desconocer el texto de la ley 9550/1980, y disponer su pase a retiro, como afirma el actor, cuando lo que correspondía era su prescindibilidad.

    Reitera las facultades que surgen del art. 4º citado, a la vez que destaca lo establecido por el art. 6º en tanto dispone que "la prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones...

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