Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente CIV 108719/2012
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 108.719/2012 “Chekmakdjian, Carlos Alberto c/
Cepeda, R.M. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n°
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Chekmakdjian, C.A. c/C., R.M. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..
A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:
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La sentencia de fs. 280/289 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.A.C. contra R.M.C., “Micro Ómnibus Norte S.A.” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ 47.600.-; con más sus intereses y las costas del juicio.
El fallo fue apelado por la citada en garantía a fs. 291, por la demandada a fs. 293, y por el actor a fs. 294; siendo sus recursos concedidos libremente a fs. 292 y 295. Sus agravios fueron respectivamente expresados a fs. 309/317, 305/308 y 300/303, cuyos Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11950686#173230226#20170307090215436 traslados conferidos a fs. 319 y 304 fueron recíprocamente contestados a fs. 328/330, 326/327, 320/322 y 324.
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C.A.C. promueve demanda por daños y perjuicios contra R.M.C. y “Micro Ómnibus Norte S.A.”, con la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Relata que el día 20 de octubre de 2010 aproximadamente a las 13:30hs., se desplazaba caminando por la Av. Juramento en dirección a la calle M. de esta ciudad, y habiendo arribado a la intersección de la Av. Cabildo y la Av. Juramento, luego de verificar que el semáforo allí existente autorizaba el cruce de dicha avenida, comenzó a realizarlo por la senda peatonal, siendo en esas circunstancias sorpresiva y violentamente embestido por el colectivo de la línea 60 interno 251 conducido por el co-demandado C., que circulaba a excesiva velocidad por la Av. Cabildo y dobló por Av. Juramento en dirección hacia las barrancas de Belgrano violando la señalización semaforal que le impedía el paso, provocándole como consecuencia las lesiones que describe, de las que fue primariamente asistido en el Hospital Pirovano al que fue conducido por una ambulancia del SAME solicitada por el personal policial presente en el lugar, y luego trasladado al Sanatorio de la Trinidad por contar con la cobertura de su empresa de medicina prepaga. Efectúa la pertinente descripción y cuantificación de los daños, por los que reclama la suma global de $
49.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, conformada por los siguientes conceptos e importes: a) daño físico e incapacidad sobreviniente $ 20.000.-, b) daño psicológico $ 10.000.-, c) incapacidad psíquica $ 7.500.-, d) daño moral $ 8.000.-, e) gastos de traslado y médico farmacéuticos $ 3.500.- (cfr. fs. 23/30).
A fs. 36/44 R.M.C. con la adhesión que “Micro ómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.)” formula en el escrito de fs. 55, Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11950686#173230226#20170307090215436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega genéricamente y luego pormenorizadamente todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, como así la autenticidad de la documental.
Manifiesta que en la ocasión se encontraba conduciendo en forma atenta y prudente el Microómnibus de la empresa co-demandada, y al verse habilitado por la señal semafórica comenzó el permitido giro a la izquierda de la Av. Cabildo hacia la Av. Juramento; que ya avanzado sobre esta última avenida es cuando el actor que cruzaba a paso acelerado, distraído y fuera de la senda de seguridad peatonal roza la parte lateral del micro, constituyéndose en el único responsable en la producción del accidente debido a su imprudente accionar. Impugna por excesivos e improcedentes los rubros que integran la pretensión resarcitoria.
A fs. 59/66 luce la presentación de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, quien contesta la citación en garantía que se le cursara reconociendo su condición de aseguradora del microómnibus de la demandada en los términos de la póliza respectiva -vigente a la fecha del hecho-, otorgando cobertura por responsabilidad civil con una franquicia o descubierto de $
40.000.- a cargo del asegurado, adecuándose a lo establecido en la Resolución 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Formula una negativa de la totalidad de los hechos afirmados en la demanda, con desconocimiento de la documental, e impugnación de los rubros y montos reclamados; y brinda su propia versión de los hechos de similar tenor que la realizada por su asegurada. En función de ello invoca la culpa de la propia víctima, y en su consecuencia solicita el rechazo de la demanda.
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El magistrado de grado procedió a encuadrar jurídicamente la controversia bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil. En tal virtud, formando su convicción a la luz de los elementos Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11950686#173230226#20170307090215436 de prueba analizados, concluyó que el accidente de autos acaeció por la culpa concurrente de ambos protagonistas, considerando la del actor con mayor incidencia causal en la producción del daño graduándola en un 60%., y haciendo recaer en la parte demandada el 40% restante. Apelando a lo dispuesto en los plenarios del fuero in re:
Obarrio c/ Microómnibus Norte S.A.
y “G. c/ La Economía Comercial S.A.”, declaró inoponible al damnificado la franquicia invocada por la aseguradora citada en garantía, e hizo extensiva la condena en su contra.
En ese orden de cosas, como resultado del análisis de las pruebas colectadas en autos procedió a considerar los diferentes rubros que componen la pretensión accionada, y así otorgó: a) por daño físico $ 44.000.-; b) por daño moral $ 3.200.-; y c) por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad $ 400.-.
Respecto de los intereses dispuso que los mismos habrán de computarse desde la producción del daño, erogación o perjuicio y hasta el cumplimiento de la sentencia, liquidándose a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido en el plenario del fuero in re: “S. de M., Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
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Se agravia en primer término el actor por la distribución de culpas efectuada por el magistrado de primera instancia, y solicita la revocación del fallo atribuyéndosela al demandado en su totalidad o en mayor proporción. Cuestiona luego los montos acordados para compensar la totalidad de los rubros admitidos por considerarlos exiguos, propugnando su elevación.
Por su parte tanto los demandados como la citada en garantía manifiestan sus quejas en relación con la valoración y atribución de responsabilidad efectuada por el a-quo, reclamando sea impuesta en Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11950686#173230226#20170307090215436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D su totalidad al actor con el consiguiente rechazo de la demanda, o que en su defecto se disminuya el porcentaje de concurrencia puesta en cabeza de la parte demandada. En subsidio de ello cuestionan el monto de la indemnización establecida para enjugar la incapacidad física, solicitando su morigeración por considerarla desproporcionada.
Extienden sus críticas a la tasa de interés dispuesta en el fallo y su cómputo, cuya modificación propician en pos de una tasa pura del 6%
aplicable desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia.
Finalmente, en particular la citada en garantía manifiesta sentirse agraviada por el rechazo de su planteo de aplicación de la franquicia obligatoria.
V.-
1) Atribución de responsabilidad Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.
Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.
Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11950686#173230226#20170307090215436 Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; K. de C., A., “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. A.M.M., La Plata, 1981, pág. 224; T.R., F.A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión...
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