Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Agosto de 2021, expediente CNT 002545/2017/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE 2545/2017/CA1 – CHEJOLAN DARIO
ENRIQUE C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO
Nº 8
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. A.H.P. dijo:
Contra la sentencia que desestimó la demanda en su totalidad al concluir que el actor no presenta incapacidad vinculada al accidente de trabajo que dijo sufrir el día 5 de noviembre de 2016, se alza el reclamante a mérito del memorial obrante a fs.144/146, con argumentos que considero insuficientes para modificar lo decidido.
Ello es así, porque más allá de que pueda parecer un mero formulismo, elementales principios de sentido común aconsejan al J. no sólo requerir la opinión y auxilio de un especialista cuando se trata de determinar cuestiones ajenas a su área de conocimiento profesional, sino también, como USO OFICIAL
principio, admitir las apreciaciones que éste pueda formular desde su formación,
al menos en tanto no existan constancias objetivamente demostrativas de que estas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de la experiencia y del propio saber del auxiliar, circunstancia esta última que, en lo que a este caso refiere, no se verifica por la dogmática reiteración de las objeciones oportunamente expuestas contra las conclusiones formuladas por la perito, tal la característica del escrito recursivo, máxime cuando aquellas se sustentan en apreciaciones carentes de respaldo documental de relevancia científica que demuestre el error de la experta en el manejo de los conocimientos propios de su profesión o la falsedad de los hallazgos expuestos, y fueron expresa y sólidamente respondidas por la galena, mereciendo solo un formal mantenimiento de la discrepancia.
Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar,
por un lado, que la falta de presentación del examen preocupacional carece de relevancia cuando lo que se señala en el dictamen pericial es la inexistencia de relación etiológica entre las lesiones lumbares constatadas y un evento de las características del sufrido, línea argumental del recurso que supondría que toda afección constatada con posterioridad al ingreso debería ser atribuida a la tarea con prescindencia de lo que la ciencia señale respecto de sus eventuales causas,
y por otro, que los hallazgos a los que refiere la recurrente no son los resultantes de los estudios realizados al momento del examen pericial, los cuales solo han mostrado la normalidad de las zonas analizadas, sino los que ella misma acompañó con la demanda (fs.29), realizados en forma inmediatamente posterior al accidente y debidamente correlacionados por la profesional con los resultados actuales.
Consecuente con lo expuesto, y en tanto la presentación que da lugar a la apertura de la instancia no revela razonamiento alguno que demuestre que lo decidido no resulta acorde a las constancias de la causa y el derecho vigente, los agravios serán desestimados y la sentencia confirmada, con costas de esta instancia en el orden causado dado la inexistencia de réplica.
Los honorarios se advierten regulados en porcentajes adecuados al valor económico del proceso y a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, por lo que por mi intermedio serán confirmados.
Los correspondientes a esta instancia, para la representación de la actora, serán del 30% de lo que le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, mas el IVA si correspondiera su pago.
Por lo expuesto, voto por: 1. Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de recurso; 2. Imponer las costas de esta instancia en el orden Fecha de firma: 03/08/2021
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
causado; 3. Regular los honorarios de la representación de la actora en el 30%
de lo que a tal representación corresponda percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, mas el IVA si correspondiera su pago.
La Dra. D.R.C. dijo:
-
Discrepo con lo decidido por mi colega preopinante, en cuanto propone confirmar la decisión de la Sra. J. de primera instancia, que rechazó la demanda, en tanto que determinó la ausencia de secuelas físicas y psíquicas consecuencia del infortunio que padeció el Sr. C., y ello, con fundamento en las conclusiones del perito médico.
Así las cosas, la demandada reconoció recibir la denuncia del siniestro padecido por el trabajador (ver fs. 56 vta.), y que brindó prestaciones en consecuencia. Luego, la ART no acreditó haber dado cumplimiento con lo establecido en el art. 6 del decreto 717/96, es decir, proceder al rechazo del infortunio en el plazo de 10 días.
En tal orden de ideas, cabe señalar que el artículo 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) lo haya rechazado.
A., que tanto la existencia del accidente de trabajo como su naturaleza, se encuentran reconocidas desde el momento que la aseguradora le otorgó la atención médica correspondiente, dejando transcurrir el plazo otorgado por el artículo 6 del decreto 717/96 (conf. modif. Decreto 491/97), ver, en el mismo sentido, sentencia definitiva del 12/09/2019, en autos “GONZALEZ ESTEBAN
GERMAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL” Expte. N.. 32881/2015, del registro de esta sala.
Destaco, que en dichos términos se ha expresado la jurisprudencia, al señalar que “A partir del momento en que la A.R.T. recibe la denuncia del siniestro cuenta con 10 días hábiles para aceptarlo o rechazarlo o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión. La solución adoptada por el art. 6 del decreto 717/1996 es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el art. 56 de la ley Nº 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio, y que no mediaron causales de exención de responsabilidad” (CNAT S.V.I autos: “B.J.A. c/
Mapra Empresa de Seguridad SRL y otro s/despido” SD 40224 del 26/05/14).
Rememoro que el Sr. C., el día 05/11/2016, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de seguridad, involuntariamente se resbaló bajando las escaleras, cayó al piso y se golpeó su espalda, costillas y el dedo anular izquierdo.
Sentado lo expuesto, he de concordar con mi colega preopinante,
en cuanto al rechazo de las afecciones físicas. Ello, dado que sin perjuicio de la ausencia en la causa de los exámenes preocupacionales y periódicos que deben efectuársele al trabajador, lo seguro, es que el perito médico desinsaculado en la causa, ha explicado científicamente que las hernias discales que presente el trabajador, corresponden a un proceso degenerativo, que en nada se vinculan con Fecha de firma: 03/08/2021
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión uno traumático, como el que padeció el trabajador. Razón por la cual corresponde estar a dichas explicaciones, en tanto no presenta el quejoso ante esta instancia,
argumentos de peso para apartarme de tales conclusiones, brindadas por un experto en la materia.
Luego, en cuanto a la mano izquierda y el arco costal derecho,
también resultan contundentes las observaciones del perito, quien, luego de analizar los estudios complementarios, divisó que no se han objetivizado signos de consolidación, ni que presente, ante el examen físico, restricción funcional en la columna lumbar, ni alteraciones electromiográficas.
Caso contrario, merece el análisis del aspecto psicológico. Al respecto, advierto que cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y el otro no,
integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –
accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.
Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.
Así, tengo dicho al respecto en la causa Nº 46752/2014/CA1
MARTINEZ, L.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL
, del registro de esta S. el 20/03/2018 que:
de otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte,
como lo manifesté, de un continuo material
.
“Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño”.
Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su...
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