Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Febrero de 2020, expediente FMZ 029381/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29381/2019/CA1

Mendoza, 10 de febrero de 2020.

Y VISTOS

:

Los presentes autos Nº FMZ 29381/2019/CA1, caratulados: “CHEIKH, SENE c/

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN

CO.NA.RE. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, venidos a esta Sala “B” del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38 por la

demandada, contra el auto de fs. 33/37 vta., en cuanto resuelve: “…2º) HACER LUGAR a la

medida autosatisfactiva peticionada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional para

los Refugiados CO.NA.RE (Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación)

la renovación del certificado de residencia precaria del Sr. S.C., pasaporte Nº

A01081565, hasta tanto se resuelva su situación de solicitante de refugio en forma definitiva en

sede judicial (arts. 50, 51, 52 y ccs. de la ley 26.165)”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. 33/37 vta. interpone recurso de apelación el

apoderado del Estado Nacional, a fs. 38, el cual es concedido a fs. 39 y fundado a fs. 40/41 vta.

En dicha oportunidad, se agravia de lo resuelto por el a quo en cuanto a la entendida

existencia de verosimilitud del derecho invocado.

Se queja de la afirmación del a quo en cuanto que el Estado “…pretende supeditar la

renovación del certificado de residencia precaria al cumplimiento previo de un trámite

procesal que no se encuentra contemplado por los arts. 50, 51 y ccs. de la ley 26165 que rige

en la materia…”. No obstante, pasa por alto que en realidad la CO.NA.RE no está exigiendo

ningún requisito ajeno a lo establecido en la normativa vigente. Explica que únicamente se

requiere la toma de conocimiento fehaciente por parte de la Administración de la interposición

del recurso judicial para renovar sin más el certificado de residencia precaria (conf. prevé el art.

50, ley Nº 26.165). Hasta tanto ello ocurra y se acredite ante la CO.NA.RE, no corresponde la

renovación del certificado de residencia precaria solicitado por el actor.

Manifiesta que la CO.NA.RE le alcanza con el libramiento del oficio a la Procuración,

establecido en el artículo 8 de la ley 25344, el que resulta idóneo para acreditar fehacientemente

dicha circunstancia. Cuando el actor solicitó la renovación de su certificado de residencia

precaria, no lo acreditó y, por lo tanto, no se tuvo un conocimiento fehaciente de la interposición

del recurso judicial por parte de la actora.

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #33778982#253271202#20200214092924852

Finalmente, se agravia en cuanto a que el juez de grado ha resuelto otorgar la medida

autosatisfactiva solicitada en base a constancias exógenas al presente expediente, que su parte

desconoce. En virtud de ello, entiende que la presente medida resultaría inoficiosa ya que en

caso de iniciarse una acción judicial ordinaria de estas características (cuestión no acreditada

aún ante la CO.NA.RE), y previa presentación del formulario de notificación a la Procuración

del Tesoro de la Nación sobre el inicio de la demanda y la copia de la misma, la Secretaría

Ejecutiva de la CO.NA.RE procederá a extender al interesado un nuevo Certificado de

Residencia Precaria que regulariza la permanencia y acredita la condición solicitante de

reconocimiento del status de refugiado (cfr. Art. 31 inc. d, L.N.° 26.165). Por lo que bastaría

con la presentación de la constancia de inicio de la vía judicial para el otorgamiento del

certificado de residencia precaria.

2) Corrido traslado a la contraria, la misma se presenta a fs. 43/45 y responde.

Respecto de la primera cuestión planteada por el recurrente, la actora expresa que no

resulta claro cuál es el agravio que intenta introducir, ya que con acierto el a quo le ha ordenado

justamente lo que ella en su escrito – pretende cumplir, al punto que tampoco ha sido condenada

en costas. Por otro lado, expresa que ante la claridad del plexo normativo conformado por los

arts. 50, 51, y ccs. de la ley 26165, más la jerarquía de los intereses en juego, no existen dudas

de la verosimilitud del derecho invocado.

Es que, la vigencia del documento que permite a los solicitantes de asilo tener una

condición migratoria regular, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios sociales,

de salud y educación —el certificado de residencia precaria— se extiende hasta que exista una

decisión definitiva sobre el pedido de asilo (cfr. art. 42, Ley 26165). Sin perjuicio de ello, la

accionada insiste con supeditar la entrega del certificado de residencia precaria, a la previa

comunicación del recurso judicial a la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante el

libramiento del oficio contemplado en el art. 8 de la ley 25344.

Con este encuadre, entiende que la conducta estatal de negarle al Sr. C. el

certificado de residencia precaria, invocando un procedimiento burocrático excesivo, comporta

la ejecución parcial y de hecho de un acto administrativo que no se encuentra firme y que es

susceptible de control judicial suficiente.

Sin bien la formalidad de la comunicación que se pretende resulta ser idónea para

cumplir con dicho cometido, alega que no resulta ser el único medio posible, ya que el bloque

...

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