Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FLP 018550/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 18550/2019/CA1,

caratulado: “CHEIKH, LO c/ SECRETARIA DEL INTERIOR OBRAS

PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACION s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Los antecedentes relevantes de la causa dan cuenta que fue iniciada por la demanda incoada por C. Lo, de nacionalidad senegalesa, Pasaporte A01500226 con patrocinio letrado de la Defensoría Pública Oficial N° 1 de La Plata, a fin de impugnar la Resolución del Ministro del Interior N°

    Resolución NO 2018- 1133-APN-SECI#MI -confirmatoria del Acta Resolutiva NO 976/2017-, a través de la cual la Secretaría de Interior del Ministerio del interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, dispuso denegar la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado, que oportunamente solicitó.

    Afirmó que es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, por hallarse viciado en sus elementos esenciales causa, objeto y motivación (arts. 7 , incs. b,c,e del Decreto-Ley 19549) y, en consecuencia, corresponde que sea declarada su nulidad (cfr. Art. 14 –inc. b-).

    En ese sentido, consideró que le corresponde su reconocimiento como refugiado, al encuadrar en la definición establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados –art. 1, A, 2- y la Ley 26165 – art. 4, inc. a-,

    en virtud de las constancias de la causa y de la situación de su país de origen, Senegal.

    Sostuvo que el concepto de “temor fundado de persecución”, tiene una ambigüedad lingüística que torna necesaria la aplicación de criterios de interpretación delineados por el ACNUR, contando para ello con dos elementos, uno de carácter subjetivo y otro objetivo.

    En cuanto al primero de ellos –subjetivo- indicó que “(…) si bien no empleé el término “temor” ni referí que mi permanencia se había tornado intolerable, la decisión de migrar para proveer un sustento económico a mi familia luego Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    del fracaso en sus intentos por hacerlo en Senegal, denota que ya no podía permanecer en mi país de origen sin que mi subsistencia y la de mi grupo familiar estuvieran en riesgo”.

    Por lo tanto, señaló que las circunstancias del país corroboran esa expectativa de peligro sobre su vida y la de su familia, al ser sometidos a una situación de pobreza que vulnera sus derechos económicos, sociales y culturales.

    Esto último conformaría el denominado elemento objetivo,

    al indicar al Estado Senegalés como agente de persecución por omisión, por fomentar la migración como estrategia para mitigar la crisis económica interna y para obtener asistencia internacional.

    Asimismo, aclaró que en el marco de la “entrevista de elegibilidad” señaló que la responsabilidad de sostener económicamente al grupo familiar recaía sobre él, dado que su familia, compuesta por padres y hermanos, no trabajaban.

    Agregó que, luego de estudiar y prestar servicio en la armada de su país, no consiguió trabajo y, por lo tanto, no podía ayudar a su familiar, razón por la cual decidió emigrar.

    En ese sentido, expresó que en su caso se omitió

    analizar su petición a la luz de lo normado en el art. 4 inc.

    a de la ley 26165 de acuerdo con la situación imperante en la República de Senegal al tiempo de ser dictada la Resolución N° 2018-1133-APN-SECI#MI diferente del contexto en que fue emitida el Acta Resolutiva 976/2017.

  2. A través de la sentencia de primera instancia, el juez a quo decidió: 1º) Rechazar la demanda interpuesta por el extranjero Sr. CHEIKH LO (Pasaporte A 01500226) y, en consecuencia, confirmar la Resolución Ministerial N° 2018-

    1133-APN-SECI#MI y asimismo el Acta Resolutiva CO.NA.RE N°

    976/2017; 2º) Distribuir las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión, y que el actor pudo creerse con mejor derecho (art. 68 2do párrafo CPCCN).

  3. Contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Oficial, Titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, en representación de la actora. En su expresión de agravios, que fueron contestados por la parte demandada propiciando su Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    rechazo, consideró esencialmente que la sentencia era arbitraria, por la valoración efectuada de las constancias de la causa.

    Así, cuestionó el examen que hiciera del Juez a quo que lo llevó a sostener que no se encontraban verificados los elementos objetivos y subjetivos del “temor fundado de persecución”, a fin de considerar que el actor pudiera alcanzar la condición de refugiado.

    Respecto a ello, agregó que el temor del actor para tener que irse de su país, se basó en no poder satisfacer las necesidades básicas de su familia y sufrir persecución, a tenor de sus múltiples factores de vulnerabilidad. De esa forma, argumentó que el hecho de no poder mantener a su familia y que exista la posibilidad de ser encarcelado,

    implica un temor, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo.

    Explicó que este temor se manifestó como una expectativa de peligro sobre su vida, su libertad, y la de su familia,

    derivada de la situación de pobreza que se vive en Senegal.

    Expresó que la decisión de migrar para proveer un sustento económico a su familia, luego del fracaso de sus intentos en Senegal, denota que ya no podía permanecer allí,

    que estaba en riesgo. Y que, por lo tanto, no se trató de una decisión consciente direccionada a obtener un mayor rédito económico, sino que se vio obligado a tener que viajar para que puedan sobrevivir tanto él como su familia.

    Por lo tanto, criticó que en la sentencia atacada no se tuviera en cuenta que el sometimiento a una extrema situación de pobreza vulnera gravemente los derechos económicos, sociales y culturales.

  4. Por su parte, la apoderada del Estado Nacional –

    Ministerio del Interior, presentó recurso de apelación, que obtuvo contestación de la actora solicitando su rechazo. En él, cuestionó únicamente la imposición de las costas,

    solicitando se impongan a la parte actora en su calidad de vencida.

  5. Planteada así la cuestión, corresponde abocarnos al tratamiento de los agravios, comenzando por aquel referido a la arbitrariedad de la sentencia.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Al respecto, es útil recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es descalificable -con base en la doctrina de la arbitrariedad, precisamente-

    la sentencia que omita el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por el recurrente, pues ello se traduce en la falta de fundamentación adecuada del pronunciamiento con la consiguiente afectación de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso legal (Fallos: 261:209; 312:2507; 322:2880; 324:1994; 326:2537;

    330:4983; entre otros). la decisión no se Y que también incurrirán en este vicio aquellas decisiones que no se ajusten al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre otros)

    De conformidad a lo dicho anteriormente, para que suceda la arbitrariedad alegada, entonces, es necesario que la violación de las formas y solemnidades revistan carácter grave, poniendo en peligro el derecho de defensa en juicio,

    lo que aquí no se verifica. El a quo ha motivado su sentencia en normativa nacional y convencional, como así también ha tenido en cuenta el informe de la Secretaría de la CONARE,

    razón por la cual concluyo que se ha realizado una valoración de la prueba y una apreciación jurídica de los hechos relevantes de la causa.

    Por ello, no ha de prosperar el agravio al respecto.

  6. Sentado lo anterior, ha de examinarse entonces el régimen convencional, constitucional y legal aplicable a los derechos de las personas refugiadas. En el año 1950 fue creado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuyo objetivo fue brindar ayuda de personas desplazadas tras la Segunda Guerra Mundial.

    En 1951, las Naciones Unidas adoptaron en Ginebra la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que en su Preámbulo hace referencia al reconocimiento del carácter social y humanitario del problema de los refugiados y, en su art. 1, define a quienes así se los considera refiriéndose solamente a las personas que tuvieran la calidad de tal, por los acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951-

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    mayormente en Europa y como resultado del acontecimiento bélico.

    En 1967, las Naciones Unidas dictaron el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, a partir de allí era considerado tal aquella persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,

    nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR