Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 014113/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CHEHIN, M.S. c/ CHEHIN, G.M. s/

nulidad de acto jurídico

(Exp. N°14.113/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CHEHIN, M.S. c/

CHEHIN, G.M. s/ nulidad de acto jurídico

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: V.F.L., P.B., L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L. dijo:

I- Por sentencia obrante a fojas 497/507 se rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada, y la acción de nulidad de acto jurídico entablada por la actora, en ambos casos con costas por su orden, y respecto al proceso principal las comunes por mitades. Por último, se regularon los honorarios a los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes.

La accionante fundó sus censuras a fojas 536/546. Su queja se asienta en que si bien el juez de grado tuvo por acreditado el elemento objetivo de la lesión (desproporción de las prestaciones),

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

24778240#259940793#20200603231813499

entendió que no se encontraba configurado el elemento subjetivo, lo que ocasiona su agravio. Asimismo, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas por el rechazo de la excepción de prescripción.

La demandada presentó su memorial a fojas 549/551. Se agravia de la desestimación de la prescripción planteada. Argumenta que el primer acto exteriorizado por la actora en procura de proteger su presunto derecho fue el inicio de la sucesión y el pedido de medidas cautelares, que acontecieron cuando la acción ya se encontraba prescripta, por lo que dice que la prescripción no operó

durante el supuesto impedimento, en los términos del artículo 3980

del Código Civil, como resolvió el juez de grado. A su vez, en el punto II plantea diversos cuestionamientos contra los considerandos de la sentencia que a la postre rechazó la demanda, con fundamentos que amplió en la contestación de agravios de fojas 553/556.

Por su parte, la actora replicó los agravios de la demandada a fojas 558/560.

II - Antecedentes En autos M.S.C. solicitó la declaración de nulidad de la compraventa celebrada el día 31-08-2009 entre su difunta hermana M.C.C. y su prima G.M.C., respecto del inmueble sito en la avenida F.L. 3321, piso 3°, depto. “A”, de esta ciudad, instrumentada mediante escritura N°116, del registro notarial N°1815 de Capital Federal.

A fin de fundar su reclamo sostuvo que era heredera de su hermana, lo que resultaba de los autos “C.M.C. sobre sucesión ab-intestato”, de trámite ante el mismo juzgado N°50.

Respecto a los hechos manifestó que su hermana enajenó

la nuda propiedad de su único bien inmueble a favor de su prima G.M.C. el día 31-8-2009; de lo cual sostuvo que no Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

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tuvo conocimiento hasta la muerte de aquélla, acaecida el día 15-08-

2014.

Arguyó que el acto resultó lesivo para su hermana, ya que se realizó por la suma de u$s23.300, pagaderos en 90 cuotas fijas en pesos sin interés, y la valuación del inmueble a la fecha del acto rondaba los u$s150.000; por lo que planteó que el precio resultaba vil aún teniendo en cuenta que se trataba de la nuda propiedad.

Adicionó que en el acto cuestionado se pactó que en caso de muerte de la usufructuaria se extinguía la obligación de pago de la nuda propiedad.

En base a ello, dijo que se exteriorizaba una incuestionable inequivalencia de las prestaciones, que configuraba el elemento objetivo del vicio de lesión estatuido por el artículo 954 del Código Civil.

Con relación al aspecto subjetivo del instituto argumentó

que su hermana padecía cáncer de tiroides recidivado con secundarismos en columna cervical y diabetes tipo II; enfermedades que -dijo- le acarrearon alteraciones psíquicas y neurológicas que la posicionaron en un estado de inferioridad.

Agregó que el estado de necesidad que padecía su hermana, debido a los gastos que le acarreaban sus enfermedades,

socavaba su plena capacidad; cuestión que -manifestó- fue explotada por su prima G.M.C. para obtener un excesivo beneficio económico.

III – Excepción de prescripción Por una cuestión de orden metodológico entiendo que corresponde tratar preliminarmente los agravios esgrimidos por la demandada con relación al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada.

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

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La demandada -G.M.C.- se presentó en autos por medio de apoderado a fojas 43 y opuso excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido los 5 años que estipulaba el artículo 954 del Código Civil desde la celebración del acto.

La actora contestó el traslado de dicha excepción a fojas 46/47. Manifestó que el plazo estipulado por el artículo 954 del CC no se había cumplido en vida de la víctima de la lesión y que se hallaba suspendido por encontrarse la causante impedida de ejercer la acción por el dolo y engaño de la demandada.

En defensa de su postura argumentó que el plazo debe computarse desde que el titular del derecho lesionado o sus sucesores universales conocieron o debieron conocer el vicio. Al respecto dijo que tomó conocimiento del acto con posterioridad al fallecimiento de su hermana, cuando entró en posesión del inmueble el día 16-8-2014

y encontró la copia del título de propiedad del cual peticiona la anulación. Continuó manifestando que la prescripción se hallaba suspendida para la causante por hallarse en imposibilidad de accionar debido a maniobras engañosas e intimidatorias de la demandada, que mantuvieron captada su voluntad hasta su muerte, lo que planteó que tornaría aplicable las disposiciones del artículo 3980 del CC.

Añadió que la misma norma resulta aplicable a su respecto, por cuanto, tras el fallecimiento de su hermana, al no tratarse de una heredera forzosa carecía de legitimación para obrar hasta tanto se dictara declaratoria de herederos a su favor, lo que configuraría -a su entender- una imposibilidad jurídica de ejercer la acción.

Por último, señaló que el día 3-9-2014 a fin de contar con legitimación para promover esta acción inició el proceso sucesorio de su hermana, el día 9-9-2014 solicitó la anotación de litis del bien, el 25-9-2014 formuló denuncia penal, el 14-10-2014 remitió una carta documento a la demandada con los efectos previstos en el 2° párrafo del artículo 3986 del CC, el día 5-11-2014 inició los trámites de Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

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mediación previa, y que interpuso la presente acción de nulidad el 20-

03-2015.

El juez de grado entendió que en el caso resultaba de aplicación la dispensa dispuesta por el artículo 3980 del Código Civil;

por cuanto la actora, al ser una heredera colateral, debía pedir la posesión de la herencia y esperar que la declaratoria de...

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