Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Marzo de 2017, expediente FSA 008622/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CHEHADI, MALLID c/ADUANA LA QUIACA s/IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° 8622/2013/CA1 (Juzgado Federal de Jujuy N° 1)

ta,14 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación de fs. 86/96 y; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 83/85 y vta. por el que se declaró

    la caducidad de instancia de la acción interpuesta por el Sr. M.C. en contra de la Dirección General de Aduanas; imponiéndosele las costas a la vencida.

    El Sr. M.C. interpuso demanda contenciosa (art. 1132, inc. “b” del Código Aduanero -en adelante CA-) con el objeto de que se revoque la Resolución N° 069/2013 (AD LAQUI) emanada del Administrador de la Aduana de La Quiaca mediante la cual el organismo pretende imponerle una multa de $ 2.209.973 por la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. b) del cuerpo normativo mencionado.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #15811403#173748799#20170314120849668 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Al demandar el accionante relató los antecedentes del caso (fs.

    11 vta./14 vta.) y expresó los agravios que aquella resolución le causa por ausencia de motivación y sustento fáctico y jurídico, efectuando -a su entender-

    una interpretación antijurídica de los principios que nutren la materia penal que rige la cuestión debatida (fs. 14 vta./15 vta.). Asimismo, refirió a que la infracción que se le imputa implica determinar si existió o no una declaración inexacta como así también la idoneidad para pasar inadvertida (fs. 15 vta./18 vta.).

    Sostuvo que en el caso la declaración no fue inexacta por no diferir con la calidad, cantidad, precio, destino y/o cualquier otro dato de los verificados en la realidad por el organismo aduanero (fs. 18 vta./20 vta.).

    Añadió que el ONCCA es quien autorizó todas y cada una de las operaciones de exportación según se desprende del sumario administrativo (fs. 20 vta./21) y solicitó se aplique la jurisprudencia que citó (fs. 21 y vta.). Por lo demás, puso énfasis en que su conducta no puede ser encuadrada en la norma del art. 954, inc. “b” del C.A., ante la falta de constancia de que exportó mercadería sujeta a prohibición, recordando que todas las facturas de compra fueron controladas por el servicio aduanero antes de autorizar la exportación con lo cual, en todo caso, tenía a su cargo la responsabilidad de advertir de la existencia de prohibición. Planteó la inconstitucionalidad de la Resolución 9/2007 del Ministerio de Economía de la Nación de fecha 11/01/2007, por ser violatoria de los arts. 14, 27, 28, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como de principios consagrados por la Organización Mundial de Comercio (confr. fs.

    22/24).

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #15811403#173748799#20170314120849668 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I En subsidio, solicitó se lo exima de responsabilidad teniendo en cuenta que la situación que se le imputa no pudo pasar inadvertida a la Aduana, con lo cual, cuanto menos, se estaría ante un error excusable inducido por actuaciones precedentes del Servicio Aduanero (fs. 24 y vta.).-

    Puntualizó la inexistencia de perjuicio fiscal según surge del informe 77/08 (SE VESA), dato confirmado en la resolución atacada por cuanto no hace mención al respecto (fs. 25 y vta.). Por último pide se aplique el beneficio de la duda previsto en el art. 898 del C.A. (fs. 25 vta.), haciendo reserva del caso federal (fs. 25/26) y ofreciendo prueba (fs. 26/27).

  2. Que a fs. 67/69 la AFIP – DGA opuso la caducidad de la instancia conforme el art. 310, inc. 1° del CPCyCN, asegurando que la causa quedó inmovilizada a partir de la providencia del 04/06/2015 por la que el magistrado dispuso tener presente la copia del expediente administrativo citado reservándolo en Secretaría. Explicó que correspondía al actor proseguir el trámite hasta ponerlo en situación de que se pueda tomar una decisión a su respecto.

    A fs. 75/76 la actora destacó la improcedencia del planteo de su contraria por cuanto dicho instituto no aplica en los procesos en los que se discuten cuestiones de naturaleza penal.

    Posteriormente al llamado de autos de fs. 77 -23/03/2016-, la accionante pidió se declare la liberación de la multa por aplicación de lo establecido en la ley 27.260 por la que el Congreso Nacional, ejerciendo Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #15811403#173748799#20170314120849668 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I facultades conferidas por el art. 75 inc. 20 de la CN, dispuso, entre otras cuestiones, una amnistía general -Libro II, Título

    II- mediante la que se autoriza el acogimiento por obligaciones vencidas al 31/05/2016 produciendo con él la exención y/o condonación de las multas y demás sanciones previstas en las leyes 11.683, 17.250, 22.161 y en la ley 22.415 y sus modificaciones (art. 55).

    Sostuvo que dicha norma es de...

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