Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Septiembre de 2019, expediente CIV 072102/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. 72102/2014; Juzgado n° 69; “C M M A c/ A J Á y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C M M A c/

A J Á y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P.:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 299/306, recurre la parte actora a fs. 307, por los fundamentos de fs. 326/338, cuyo traslado fue contestado a fs. 356/361; y las accionadas -demandada y citada en garantía- a fs. 311, por los agravios vertidos a fs. 340/346.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas del proceso a los accionados vencidos, J Á A y su aseguradora, Paraná S.A. de Seguros.

    El día 15 de noviembre de 2013, aproximadamente las 13 hs., la Sra. M A C M se encontraba cruzando la calle Perú, de esta Ciudad, próxima a la intersección con la calle B., y fue embestida por la parte frontal de la camioneta Ford F-100 dominio RNL-471, conducida por J Á A, provocándole los daños por los que reclama.

    Para decidir como lo hizo, el Magistrado de grado aplicó el art. 1113 del C.C. y consideró que los emplazados no lograron probar ningún eximente que rompa el nexo causal y por el cual el accionado no debía indemnizar.

    Frente a ello se alza la actora cuestionando los montos establecidos con relación a las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente, tratamientos psicológico y fisio-kinésico, Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24277453#243109349#20190902123243959 gastos médicos, asistenciales y de traslados, daño moral; y respecto de la aplicación de intereses dispuesta.

    Y las emplazadas se agravian por la atribución de responsabilidad que dispone la sentencia, como asimismo por los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral.

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Sobre ello, con relación a la atribución de la responsabilidad en autos, la ocurrencia del hecho no se encuentra cuestionada; más aún, se encuentra ampliamente reconocido; incluso en la denuncia de siniestro obrante a fs. 187/vta. el propio demandado reconoció el contacto con la víctima, poniendo en funcionamiento el mecanismo previsto por el art. 1.113, del Código Civil; y por tanto, los emplazados deberían probar algún eximente que los exima de responder.

    El juez de grado dejó en claro en su sentencia que no se ha probado un eximente que exonere de responsabilidad al demandado –y a su aseguradora-; sin embargo aún en esta instancia Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24277453#243109349#20190902123243959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L los recurrentes cuestionaron esa atribución, fundada en una mala valoración de la “orfandad probatoria” de autos.

    Cabe destacar que, además de ese reconocimiento formulado por el demandado ante su propia aseguradora; en la causa penal n° 67.293/13 caratulada “A J Á s/ lesiones culposas”, del Juzgado Correccional n° 4 de esta Capital –que tengo a la vista-, del acta de procedimiento de fs. 1, surge que en la intersección de la calle Perú y B., de esta Ciudad, el oficial que fue desplazado al sitio por la operadora del servicio de emergencias, vio a la Sra. C sentada en una de las sillas que posee un comercio cercano al lugar, y se quejaba de dolores en su pierna y codo izquierdo; que le manifestó

    que en oportunidad de encontrarse caminando sobre la calle Perú fue embestida por el conductor de una camioneta, quien también se hallaba aún en el lugar. Se solicitó auxilio del SAME y fue trasladada al hospital C.A.. Se consignó en el acta también que el propio demandado, Sr. A, reconoció que era el conductor de la camioneta F-100 dominio RNL 471 y que momentos antes, mientras circulaba por Perú, había embestido a un peatón, resultando ser la Sra.

    1. Ello importó un conducir negligente del vehículo, que no dio prioridad al cruce del peatón, y por ello debe atribuirse responsabilidad al conductor. Tratándose de un caso de responsabilidad objetiva en el que el hecho se encuentra ampliamente probado, para deslindar responsabilidad incumbía al demandado (conductor del rodado) demostrar algún eximente –culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder- como lo establece el art.

    1113 del C.C, ello no ha ocurrido, por lo que, sin más, propondré el rechazo de esta queja y la confirmación de lo decidido en la instancia de grado respecto a la responsabilidad.

  3. Analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24277453#243109349#20190902123243959

    1. El sentenciante fijó la suma de pesos ciento diez mil doscientos ($110.200) para incapacidad sobreviniente (comprensiva de la suma de $7.200 por tratamiento psicológico y $3.000 de kinesiología).

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de...

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