Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 29 de Marzo de 2012, expediente 46.692

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación °

CN°46.692 “C.Z. y otro(s) s/

procesamiento”

Juzgado N°9 - Secretaría N°18

Reg. N° 244

Buenos Aires, 29 de marzo de 2012.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fs. 497/517, por: el Dr. G.F.M., F.F., por cuanto, en los procesamientos, el Juez de grado no dictó la prisión preventiva de Che Ziyin USO OFICIAL

    y Li Chengguo (puntos I y II); la Dra. S.B., en representación de C.K., por cuanto dispuso el procesamiento del nombrado por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 140 del C.P., en concurso ideal con el contemplado por el artículo 117

    de la ley 25.871 (punto IV), no hizo lugar a la entrega de documentación ni al levantamiento de clausura (punto VI) y dispuso el secuestro de las máquinas textiles (punto VII); y el Dr. S.R., por cuanto dispuso el procesamiento de Che Ziyin y L.C. por encontrarlos prima facie autores penalmente responsables de los delitos de reducción a la servidumbre, de trata de personas menores de 18 años agravada por mediar abuso de una situación de vulnerabilidad, y de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros -todos ellos en concurso ideal entre sí-, no hizo lugar a la entrega de documentación ni al levantamiento de clausura (punto VI) y dispuso el secuestro de las máquinas textiles (punto VII) -artículos 140 y 145 ter, inciso 1, del C.P., y art. 117 de la ley 25.871-.

  2. Las respectivas defensas se agraviaron por entender que el hecho atribuido a sus asistidos no encuadraba en ninguna de las figuras penales asignadas. Sostuvieron que el J. de grado no valoró la totalidad de la prueba agregada al expediente y que por ello arribó a una conclusión equivocada.

    También criticaron la clausura de los talleres textiles allanados y el secuestro de las máquinas allí encontradas por cuanto esas disposiciones estarían operando como una sanción anticipada susceptible de llevar a sus asistidos a la quiebra.

    Asimismo, la defensa de C.K. cuestionó el allanamiento practicado sobre el taller textil ubicado en la calle Ensenada 422 de esta Ciudad, toda vez que la denuncia que originó la investigación estuvo dirigida contra el taller de la calle Ensenada 432.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que la gravedad y naturaleza de los hechos atribuidos a C.Z. y L.C., a la luz de la calificación legal asignada y su consecuente pena en expectativa, harían presumir que, en caso de permanecer en libertad, los nombrados intentarán eludir el accionar de la justicia. A su vez, el hecho de que la investigación no se encontrara agotada lo llevó a pensar que podrían intentar entorpecerla.

  3. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia formulada ante esta Cámara por el Dr. M.C., F. a cargo de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (U.F.A.S.E.), en la que se informó que en el domicilio de la calle Ensenada 432 funcionaba un taller textil en posible infracción a las leyes 25.871

    y 26.364. Fundó la sospecha, principalmente, en las actas confeccionadas por funcionarios de la AFIP, de la Dirección Nacional de Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al momento de inspeccionar la finca mencionada, ya que en el lugar funcionaba un taller textil con personal extranjero indocumentado (ver fs. 1 y 95/98).

    Las tareas de investigación dispuestas sobre ese domicilio,

    además de constatar la existencia del establecimiento denunciado, permitieron observar que en la propiedad lindera, es decir, aquella situada en la calle Ensenada 422, también funcionaba un taller textil. A su vez, las facturas de la empresa “EDESUR” exhibidas por el responsable del lugar referenciado en último término al personal preventor, dieron cuenta que el titular del servicio era un individuo llamado K.R.C. (persona vinculada al allanamiento del inmueble de B.F.M. 3663 de esta Ciudad, por una hipótesis de trata de persona, en el marco de la causa 8816/11 del registro del mismo Juzgado) –fs. 239-.

    Poder Judicial de la Nación Así las cosas, y ante la posible conexión entre ambos talleres,

    el Juez de grado ordenó el allanamiento de ambas fincas (fs. 252/254).

    Con relación al inmueble de la calle Ensenada 432, se constató que allí funcionaba un taller textil en el que trabajaban cinco personas de nacionalidad peruana (J.L.B., K.A.A.P. -de 16

    años de edad-, P.R.R., J.M.C.L. y C.E.N.S., dos de las cuales (C.L. y N.S.) lo hacían en condiciones migratorias irregulares (ver fs. 356/357).

    También se dilucidó que en el lugar existían dos turnos de trabajo (uno diurno desde las 7:30 horas hasta 19:30 horas, y otro nocturno desde las 19:30 horas hasta las 7:30 horas), razón por la cual se contaba con dos equipos de trabajo (siendo, en total, 8 trabajadores). Además se determinó que el titular del taller era C.Z. y que el encargado era L.C. (ambos de nacionalidad USO OFICIAL

    china).

    Respecto de la finca situada en la calle Ensenada 422, se confirmó que allí también funcionaba un taller textil en el que trabajaban cuatro personas (J.D.S. -de nacionalidad coreana-, J.H.C.C., J.C.M.Q. -ambos de nacionalidad boliviana- y P.J.G.L. -de...

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