Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente P 123874

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.874, "C., W.B.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 59.733 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de mayo de 2014, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata que condenó a W.B.A.C. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó el fallo por haberse inobservado los arts. 40 y 41 del Código Penal, en tanto debió valorarse como atenuante la falta de antecedentes del imputado y eliminarse la agravante relativa a la edad de la víctima y a su expectativa de vida, y en atención a las restantes pautas mensurativas valoradas, fijó -en definitiva- la pena en doce años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 340/379).

La defensa particular -doctores S.A.F. y G.P.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 442/461), el que fue concedido por esta Corte merced a la resolución que luce a fs. 480/482.

Oído el señor S. General (v. fs. 484/489 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 490) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Los señores defensores particulares del imputado C. sostuvieron que ante el Tribunal de Casación plantearon la variación de la plataforma fáctica insistiendo con que se contara con una copia del audio del debate a fin de poder llevarse a cabo la revisión de la sentencia en los términos del precedente "C." de la Corte nacional.

Sin embargo, indicaron que nada se dijo con relación a la obtención de dicho audio, "...pues ni siquiera obtuvimos el rechazo de la pretensión -por la razón que fuera-" (fs. 450 vta.).

De ahí que estimaron que el recurso no recibió el tratamiento integral que merecía, resultando afectada la garantía constitucional de la doble instancia.

Con cita del fallo referido, aludieron a que la Corte interpretó los arts. 8 inc. 2 apdo. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exigiendo "...la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes" (v. fs. 450 vta. y 451).

Lejos de que el audio reemplazara la inmediación, explicaron que en casos como el presente resultaba indispensable oírlo desde que se denunciaba que los jueces que integraron la mayoría adjudicaban a ciertas pruebas un significado declaradamente falso (v. fs. 451).

I.2. De seguido, abordaron la desestimación del agravio referido a la falta de correlación entre la acusación y la sentencia, considerando que no había recibido adecuada respuesta (v. fs. 451). Cuestionaron que la Casación haya entendido que el suceso comprobado en el fallo se encontrara íntegramente abarcado no sólo por el relato de la acusación sino también por el del particular damnificado. "No mencionan de qué manera ello sucede, pues hemos incluso transcripto la hipótesis fiscal, que difiere en mucho de la sentencia, por lo que tal afirmación carece de fundamento" (fs. 451 vta.).

Alegaron que los sentenciantes interpretaron incorrectamente el principio de correlación entre la acusación y la sentencia como expresión del derecho de defensa, desde que manifestaron que el planteo formulado no aludía a un supuesto de variación en la calificación legal asignada a los hechos. Por el contrario, afirmaron que el mismo redundó en que las circunstancias que dieron sustento y sentido a la materialidad ilícita del fallo diferían de modo sustancial de aquéllas ponderadas en ambos planteos acusatorios: se condenó por una hipótesis fáctica de la que nadie pudo defenderse (v. fs. 452).

Se quejaron de que el fallo impugnado citara los precedentes "F.R. vs. Guatemala" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y "Sircovich" del alto Tribunal federal, dado que en ninguno de ellos se presentó un supuesto como el de autos (v. fs. 452 vta.). Estimaron que lo que se debía determinar era "...si de acuerdo al agravio de esta defensa, los jueces al dictar sentencia introdujeron un dato ajeno al debate, formándose una 'idea' a partir de elementos que los acusadores público y privado no integraron en la acusación" (fs. 453).

Indicaron que -en definitiva- ela quorechazó el agravio relativo a la violación del principio de congruencia con argumentos que no resultaban aplicables al caso, convalidando una alteración sustancial del objeto del juicio que privó al imputado del ejercicio del derecho de defensa respecto de los datos fácticos novedosamente introducidos a la causa mediante el dictado de la sentencia de condena (v. fs. 453 vta.).

I.3. En último término, se ocuparon de la desestimación del agravio por el que denunciaron arbitrariedad en la valoración de la prueba, al tener por acreditada la plataforma fáctica que resultaba novedosa para la defensa (v. fs. 454).

Expusieron que la Casación se limitó a "...citar cada fragmento de la sentencia y darlo por cierto, sin cotejarlo con ninguna de las pruebas que se le oponen..." (fs. 454 vta.), pues se introdujo la hipótesis que señaló que luego del choque entre los rodados que ocupaban C. y Taja, este último avanzó unos metros, momentos en que aquél le disparó por la espalda (v. fs. 455). "Se sostiene el voto de la mayoría, en que todos los peritos coincidieron al explicar que la trayectoria del proyectil fue de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante del cuerpo de Taja" (fs. 455 vta.).

Aseveraron que ello no era cierto, toda vez que las pericias demostraban que la víctima no tenía un disparo en la espalda y que la lesión presentada ni siquiera ingresaba por atrás y salía por el pecho, sino que recorría el cuerpo de lado a lado. De ahí que tacharon de arbitraria la sentencia por falta de motivación suficiente y ausencia de derivación lógica de la prueba incorporada a la causa, con la consecuente violación de los principios de razonabilidad, defensa en juicio, inocencia y debido proceso (v. fs. 455 vta.).

Expusieron que si el mismo perito no podía brindar precisiones acerca del recorrido del proyectil porque cuando llegó al lugar de los hechos sólo pudo ver la ventilla por dónde había ingresado el disparo, no resultaba lógico derivar de ello que el disparo fue desde atrás hacia adelante y por lo tanto efectuado por la espalda (v. fs. 457).

Recordaron cuál fue la postura de la defensa y que pese a ello, la Casación confirmó lo dicho por el tribunal de grado "...desentendiéndose de todas las contradicciones apuntadas, de los vicios lógicos evidentes, en definitiva de brindar al recurso el tratamiento que merece, para transgredir el principio de razón suficiente que debe imperar en el caso" (fs. 458).

Insistieron en que su agravio no resultaba una mera discrepancia en cuanto a los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, sino en la existencia de defectos lógicos que invalidaban la sentencia como acto jurisdiccional válido (v. fs. 458 vta.).

Del mismo modo, atacaron el pasaje del fallo que sostuvo que la víctima nunca pudo advertir que era perseguida por policías, ya que éstos iban en móviles particulares que carecían de señales identificatorias, como así también que el vehículo que iba inmediatamente atrás de Taja (VW Gol) poseía vidrios polarizados, lo que impedía la visión hacia adentro. Consideraron que tales afirmaciones eran contrarias a todas las pruebas de la causa (v. fs. 458 vta. y 459).

Para finalizar, tacharon de irrazonable el cierre del pronunciamiento, pues ante una afirmación contenida en la sentencia de condena de que el vidrio del VW Gol era polarizado "...le pedimos al Tribunal de Casación que observe las fotografías que le acompañamos en un DVD, pues el VW GOL es de esta ciudad, siempre estuvo allí para quien quisiera verlo, y nadie podría decir que tiene vidrios polarizados" (fs. 459 vta.).

En razón de ello, cuestionaron lo resuelto por ela quoen este extremo dado que de las imágenes se advertía claramente que los vidrios eran transparentes y no oscuros y que nunca pudieron haber dicho S. y F. que el mencionado rodado tenía vidrios oscuros (v. fs. 460).

Concluyeron, así, en múltiples transgresiones a la sana crítica, toda vez que los jueces prescindieron de las constancias comprobadas de la causa, lo que conllevó al dictado de una sentencia arbitraria que afectó el status jurídico de inocente de C. en base a la valoración errónea de la prueba, en tanto la revisión que debía efectuarse sobre la misma no fue más que aparente al evitarse cotejar con los distintos elementos de prueba aportados por la defensa (v. fs. 460 y vta.).

  1. El señor S. General emitió opinión a fs. 484/489 vta. aconsejando el rechazo del remedio intentado.

  2. Coincido con su dictamen, pues estimo que el recurso debe ser desestimado.

    IV.1. En principio cabe señalar que lo atinente a la afectación del principio de congruencia constituye una típica cuestión procesal que -según la regla general-resulta ajena a la competencia extraordinaria de este Tribunal, a tenor de la doctrina del art. 494 del Código Procesal Penal.

    Sólo en razón de que el punto involucraría una cuestión federal, y a fin de que esta instancia pueda constituir un tránsito adecuado para la posible articulación del remedio extraordinario previsto en los arts...

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