CHAZARRETA, TEODOR c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 005219/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 5219/2023
AUTOS: CHAZARRETA TEODOR C/ EXPERTA S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones en función de la falta de habilitación de la instancia.
II- De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr.
C. inició el 23/2/2023 la acción directa contra Experta con fundamento en las leyes 24557 y 26773, de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de las tareas prestadas para su empleador. Destacó haber transitado la instancia administrativa ante la Comisión Medica n.º 10 de CABA mediante el expediente SRT n.º 341151/22, en el que menciona haber apelado el Dictamen Médico y que la Comisión Médica desestimó dicha apelación.
Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.
17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/
accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.
Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.
En este contexto del análisis de la documental, del informe de la SRT y la consulta mediante la web de dicho organismo -que tengo a la vista-
del Expediente 341151/22, surge que el 24/8/2022 el actor inició el expediente administrativo por Rechazo de la Contingencia, el 26/10/2022 la Comisión emitió el correspondiente Dictamen Médico el cual confirmó el rechazo del contingencia. D.D. fue apelado por el actor y la Comisión Médica le hizo saber al actor que la apelación presentada resultaba improcedente toda vez que “…conforme lo establecido en el Artículo 16 de la Resolución S.R.T. Nro. 298/17 el recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el acto del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica que concluya el procedimiento.”. Luego de ello continuó el proceso y el 9/11/2022 se emitió la Disposición de Alcance Particular que confirmó el Dictamen Médico la cual fue notificada a las partes en la misma fecha y el 6/12/2022 se produjo el archivo de las actuaciones.
Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018
"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,
entre muchos otros).
En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.
de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.
Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido Fecha de firma: 31/05/2023
oportunidad de expedirme tanto en primera Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA instancia como integrando este Tribunal e Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.
R. al respecto a lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART
S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART
S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/
Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021
Ahora bien, no obstante que de la documental y de la consulta del expediente administrativo mediante la página web de la SRT, surge que la actora no apeló la Disposición de Alcance Particular conforme el modo y plazo previsto en la ley (aunque si apeló el Dictamen), no puedo dejar de lado que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y menos aún para archivar las actuaciones o entender que existe “cosa juzgada” en función de una decisión basada en el art 8 de la Res. SRT 20/21.
En cuanto al acotado régimen recursivo previsto en el mentado art. 2 de la ley 27348 según reglamentación administrativa, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”,
Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada,
año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento, y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).
II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como se propone, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ a que las normas previo, DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro.
27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -ver en particular apartado Nro. 116).
III- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión...
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