Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 000735/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 735/2011 (39.324)

JUZGADO Nº: 3 SALA X AUTOS: "CRAZARRETA, S.M. C/ BUNGE, M.M. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL "

Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El señor Juez “a quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), determinó que amén que de ellas no fue posible inferir la relación causal entre el daño y el infortunio que habilite la acción promovida sobre la base de lo normado en el art. 1.113 del C.Civil, la misma tampoco hubiera prosperado por haberse tratado, en el mejor de los casos para la actora, de un accidente “in itinere”. En tal contexto, rechazó la acción promovida con fundamento en la ley civil.

Contra tal decisión recurre la accionante conforme el memorial de fs. 674/681 vta. –con réplica de sus contrarias a fs. 699/700 y fs. 705/706 vta.- y la codemandada La Equitativa del Plata S.A. expresa agravios a fs. 682/3.

En lo que atañe a la queja de la parte actora, me anticipo a señalar que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción, pues con prescindencia de que, en lo sustancial, no existe agravio en los términos de los arts. 265 C.P.C.C.N. y 116 L.O., lo que la recurrente no cuestiona –y fue expresamente consignado por el Dr. Rappa-, es que no acreditó la ocurrencia del siniestro que denunció haber sufrido; y en realidad tampoco expone ahora, cual es el elemento probatorio que, a su entender, demuestra tal circunstancia.

Sin perjuicio de ello, es dable observar que las manifestaciones vertidas en el citado segmento recursivo referidas a lo que el apelante entiende como “errónea interpretación del accidente ´in itinere´, desconocimiento de art. 2 de la ley 13.512 y art.

2.041 del Cód. Civil” resultan inatendibles en esta etapa conforme lo normado por el art. 277 del C.P.C.C.N..

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20966288#171554638#20170210111659579 En punto al cuestionamiento relativo a la exposición de sus testigos, en nada mejora, a mi modo de ver, la evaluación que de tales testimonios realizó el sentenciante de grado, porque ciertamente, además que ninguna de las deponentes presenció el accidente que denunció, los mismos resultan contradictorios con los de J.A., encargado del edificio. Así, mientras que F.T. (fs. 563/564), vecina de la actora, refirió que “la llamó la actora…cuando se accidentó”, luego refirió que estaba lastimada y accidentada cuando fueron a buscarla (con...

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