Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 034339/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.339/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52101 CAUSA Nº 34.339/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “CHAZARRETA ROBERTO FABIAN C/ DIAZ NORBERTO Y MADAGAN ENRIQUE SOCIEDAD DE HECHO y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra D.N. Y MADAGAN ENRIQUE SOCIEDAD DE HECHO, contra N.J.D. y contra ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Aduce que ingresó a trabajar para la sociedad de hecho demandada –

    dedicada a la industria del plástico- con fecha 16/09/91, en la categoría de operador especializado, desempeñando tareas como confeccionista de bobinas de plástico en el sector de producción –actividad que encuadra en el CCT Nº 419/05-

    Señala que entre sus tareas debía trasladar a mano bobinas –de gran peso y tamaño-, lo que -en el día a día y luego de tantos años de labor- le fue deteriorando su columna, más especialmente la lumbar.

    Explica que laboraba de lunes a viernes de 7 a 16 horas y que percibía una remuneración quincenal de $ 2.800.-

    Refiere que a fines del año 2008 y principios del 2009 comenzó con los dolores de su columna, los que no cesaron pese a los tratamientos recibidos, por lo que a partir de diciembre de 2010 se le otorgó licencia médica. Indica que el 05 de mayo de 2011 fue intervenido quirúrgicamente y que recibió el alta médica con indicación de tareas livianas el 30/03/2012, pero sus empleadores se negaron a otorgárselas aduciendo que no tenían tareas acordes a ello, por lo que decidieron dar por extinguido el vínculo despidiéndolo el 03/04/2012 (ver carta documento obrante en el sobre de fs. 5).

    Afirma que en la actualidad se encuentra incapacitado en el orden del 60% de la t.o. (45% física + 15% psicológica) por varias patologías originadas en su trabajo, atento a las condiciones en que era llevado a cabo, por lo que pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, vigente al momento de los hechos en debate.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 entre otras normas de dicho cuerpo legal.

    A fs. 39/51vta., se presenta a estar a derecho la codemandada ASOCIART S.A.

    ART, quien -además- opone excepción de falta de legitimación pasiva en virtud del marco jurídico de la presente litis. Asimismo, explica que recibió la denuncia de la patología que menciona el accionante el día 20/12/2008, la que rechazó por tratarse de una enfermedad Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20313541#200698262#20180323095420395 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.339/2012 inculpable. Luego contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo. Y, subsidiariamente, procede a contestar demanda y a solicitar su rechazo.

    A fs. 67/74, contestan demanda –en forma conjunta- las restantes accionadas, efectuando las negativas de rigor, dando su versión de los hechos y, tras realizar algunas consideraciones más, piden el rechazo del reclamo incoado.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 304/311, en la que el Señor Juez “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva el recurso que la aseguradora ha interpuesto a fs.315/322.

    Asimismo, recurre los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, porque los estima elevados (ver apartado II de fs. 315)

    y los propios por entenderlos exiguos (ver apartado III de la foja citada).

    A su término, apela la perito ingeniera sus emolumentos porque los considera reducidos (fs. 313).

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los planteos de la apelante en el siguiente orden:

  2. En cuanto a la aplicación al caso de las disposiciones del Código Civil, he de recordar que ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

    accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).-

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían...

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