CHAZARRETA, MARIA RAMONA MAGDALENA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 044383/2015/CA001 |
Fecha | 26 Junio 2018 |
Número de registro | 209767879 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 44383/2015/CA1. “C.M.R.M. C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
La parte demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial de fs. 157/161 vta. Asimismo, critica todos los honorarios por considerarlos altos.
La accionada se queja, porque a su entender, el Sentenciante al hacer lugar a la demanda fundada en la ley de riesgos del trabajo, tomó en cuenta el porcentaje de incapacidad del 12% de la T.O.
determinado por el perito médico, sin analizar su impugnación de fs. 143/144.
Argumenta que no hay prueba alguna en el expediente, de la supuesta patología psiquiátrica y psicológica del actor.
Además, critica que hayan prosperado los gastos farmacéuticos, porque el art. 2 de la ley 26773 dice que no pueden ser sustituidos por dinero, sino que deben ser otorgados en especie.
También se agravia, pues considera altos los intereses fijados por el Sr. Juez de acuerdo al Acta Nº 2601/14 de la CNAT, solicitando que se calculen los mismos conforme lo dispuesto por el Acta Nº 2357/02 de la CNAT.
Finalmente, critica que impuso los mismos desde la fecha del accidente (13.6.14). Al respecto, considera que deben establecerse desde la fecha del alta médica, es decir desde el 8.7.14.
Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.
El actor en el inicio, a fs. 6/28, denunció que ingresó a trabajar para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 1.7.05 realizando tareas de auxiliar en la escuela G.. Las H. Nº 12 Distrito Primero, sito en la calle J.Á. 2849, C., cumpliendo do una jornada de lunes a viernes de 14.30 a 21.30 hs., y percibiendo un salario de $ 7.574,16.
Explica que el 16.6.14, aproximadamente a las 20 hs, mientras estaba bajando la escalera desde el primer piso hacia planta baja, se resbala en un escalón y cae hasta el primer descanso de la escalera, doblándose fuertemente el tobillo derecho.
Como consecuencia de ello, sufrió un traumatismo y esguince de tobillo derecho, por lo que fue derivada en ambulancia a la guardia médica del H.F., y al día siguiente fue asistida por la ART en el Centro Gallego de Buenos Aires, continuando con licencia médica y sesiones de kinesiología hasta que se le otorgó el alta médica el 8.7.14, sin incapacidad.
Sin embargo, padece de incapacidad laborativa, pues Fecha de firma: 26/06/2018 tiene un esguince de tobillo derecho, grave limitación funcional en la rotación y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27203984#209767879#20180626121651106 Poder Judicial de la Nación flexión, inestabilidad en la marcha, y además daño psicológico, por lo que solicita la reparación correspondiente.
La demandada Provincia ART SA, en el responde de fs.
45/54, reconoce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empleadora de la actora, suscribió un contrato de afiliación Nº 130760, vigente al 13.6.14, es decir a la fecha del accidente.
Indica que ante la denuncia del infortunio, otorgó a la reclamante las prestaciones contempladas en el art. 20 de la ley 24.557, y que el 8.7.14 le dio el alta médica, evaluándose en ese momento que no tenía incapacidad.
Por lo cual, solicita que se rechace la demanda.
El Sr. Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda por el accidente sufrido por la accionante el 13.6.14, aproximadamente a las 20 hs., fundada en la ley 24557 de riesgos del trabajo, y su complementaria 26773.
El Sentenciante, luego de evaluar el peritaje médico de fs. 136/141, concluyó que el infortunio le produjo una incapacidad laborativa del 12% de la T.O. en relación a los hechos invocados en la demanda. Indicando asimismo, que la accionante presenta un cuadro de Trastorno Stress Prostraumático, por lo que recomienda un tratamiento de 8 a 10 meses con una sesión semanal, de $ 300 a $ 380 la sesión.
En consecuencia, tomó en cuenta el salario denunciado por el reclamante actualizado por el RIPTE y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 89.383, monto que incluye la reparación establecida en el art. 3 de la ley 26.773, vigente a la fecha del accidente.
A dicha suma, le adicionó intereses por aplicación de lo dispuesto por las Actas Nº 2601/14 y Nº 2630/16 de la CNAT desde la fecha del infortunio hasta su efectivo pago (fs. 154/155 vta).
Por lo tanto, corresponde tratar la apelación de la demandada.
Del peritaje médico de fs. 136/141, surge que el infortunio ocurrido el 13.6.14, le produjo a la reclamante presenta Edema de Tobillo Post Esguince y Trastorno y S.P., produciéndole una incapacidad laborativa del 12% de la T.O. en relación a los hechos invocados en la demanda.
Este dictamen está sólidamente fundado en los estudios complementarios de resonancia magnética nuclear de tobillo derecho y en el psicodiagnóstico con...
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