Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Octubre de 2020, expediente CNT 021438/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21438/2017

AUTOS: “C.K.V. C/ FORNARI AILIN S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al resultado del sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes el caso, concluyó que,

    entre las partes existió una relación laboral en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT y que la decisión de la trabajadora de considerarse despedida, debido al desconocimiento de la naturaleza del vínculo, resultó legítima.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 189/204. Por su parte, a fs. 187, la representación letrada de la parte actora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    El apelante se queja porque se determinó la existencia de relación laboral entre las partes, por el CCT aplicable, por la base salarial tomada para el cálculo de los rubros que resultaron procedentes, porque se hizo lugar a la indemnización por temeridad y malicia (art. 275 LCT), por la aplicación de intereses punitorios y por lo resuelto en materia de costas.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    No se discute en la causa que la Sra. C. prestaba tareas en el salón de estética femenina explotado por la demandada, que giraba con el nombre de fantasía “Esencia”, sito en la calle Chile 914 de CABA. Tampoco se discute que allí la accionante realizaba distintos tratamientos corporales relacionados con la estética corporal,

    hasta que se consideró despedida el 30.12.2016. No obstante, ambas partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que las unió, porque la accionante afirma que se trató de una relación de trabajo subordinado, mientras que la demandada insiste en que la actora era una trabajadora autónoma ligada por una locación de servicios.

    Asimismo, la S.C. sostuvo que el vínculo nunca fue registrado por lo que hizo sucesivos reclamos verbales. Posteriormente, le fueron negadas las tareas, lo que la llevó a intimar telegráficamente a fin de obtener la dación de tareas y el registro de la relación laboral, sin obtener resultado favorable, situación por la que decidió extinguir el vínculo en los términos del art. 242 LCT.

    Cabe tener en cuenta que es trabajador/a subordinado/a quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de orden público, como lo son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia (arts.21, 22, 23 y conc., ley 20.744).

    He sostenido en otras oportunidades que la relación de dependencia se prueba a través de una suma o haz de indicios, y la valoración de ellos permite determinar un aserto jurídico actual sobre hechos ocurridos en el pasado que resultan de las pruebas acumuladas en la causa, dado que nos encontramos ante un derecho imperativo, inclusive sobre lo que la o las partes del contrato creyeron convenir al momento de la celebración o la ejecución.

    Los testigos V., ex - compañera de trabajo- y G. –cliente del salón Esencia- dieron cuenta de las tareas que realizaba la actora dentro del salón de estética de la demandada. En este sentido, ambos la ubicaron trabajando en dicho establecimiento, describieron sus tareas, la modalidad en que eran realizadas, el uso de ropa de trabajo acorde a las tareas y dieron suficiente razón de sus dichos, por lo que,

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    teniendo en cuenta que tales declaraciones provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos, les otorgo pleno valor de convicción (art. 386 CPCCN).

    En efecto, la testigo V. (fs. 147) dijo que cuando ingresó en octubre de 2015, la actora ya estaba trabajando ahí…, que la actora hacia tratamientos corporales,

    faciales y masajes…, lo sabe porque trabajaba ahí y la dicente siempre veía que le pasaban tratamientos…, la actora trabajaba de martes a sábados de 9 a 20…, lo sabe porque la dicente entraba de 10 a 20 horas y la actora ya estaba antes trabajando…, que el horario de ingreso y egreso lo controlaba A., que ella las llamaba y le decía que vayan a ese horario…, lo sabe porque ella estaba ahí…, el lugar físico donde trabajaba la actora queda en la calle Chile en San Telmo…, las ordenes de trabajo a la actora se las daba A.…, lo sabe porque ella controlaba los turnos y le decía a qué hora tenía que atender…,

    el salario que percibía la actora era por comisión…, el salario se lo abonaba A.…, el salario se lo abonaba en efectivo…, lo sabe porque a todas les pagaba en efectivo y sabe que era a comisión porque a todas les pagaba por comisión, era depende lo que trabajaban…, la dicente trabajo en Esencia hasta marzo de 2016. Que cuando la dicente dejo de trabajar la actora seguía trabajando…, no sabe exactamente cuántos clientes atendía por día la actora, pero estaba todo el día trabajando y a veces atendía a dos a la vez y la dicente casi no la veía, la actora estaba trabajando desde que entraba hasta que se iba…, a la dicente también le pagaba en efectivo…, a la dicente le pagaban a comisión y por quincena. Que el pago no se documentaba…”. G. (fs. 151) dijo que “…Conoce a la actora porque del lugar donde trabajaba…, el lugar quedaba en Chile, entre 9 de julio y Tacuarí…, el lugar se llamaba esencia…, el dicente era cliente del lugar…, el dicente iba al local los martes y los jueves…., iba después del mediodía que a veces, depende en el horario que le daban…, iba dos veces por semana a veces los martes y los jueves o también los martes y los viernes…, los horarios se los daba A. por teléfono o a veces los acordaba cuando terminaba la sección…, el dicente conoce a la actora porque se fue a hacer masajes al lugar y que le recomendaron una masajista…, el dicente coordino cada dos días…, que se atendía con la actora y con otra chica que se llamaba C.…,el dicente se atendía con la actora todos los martes…, el dicente se atendía los martes con una y los jueves o viernes con otra…, A. era la que dirigía el lugar y la que le daba las órdenes a la actora…, lo sabe porque el dicente la veía…,se comenzó atender en febrero Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    del 2016…, el dicente pagaba al salir…, le pagaba a A. en un escritorio…, ahí coordinaba las otras visitas y cuando pagaba no le daban ningún comprobante de pago…, el local cuando entra puertas y ventanas de vidrios, a la derecha está el escritorio, a la izquierda tenias sillas y...

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