Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 24 de Febrero de 2016, expediente CIV 085968/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 085968/2010/CA001 JUZG. N° 3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CHAZARRETA, H.P. Y OTRO C/ VAZQUEZ, EMILIO JOSÉ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(expte. n°85968/2010), respecto de la sentencia corriente a fs. 380/392, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J., D.S., y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. Los Sres. H.P.C. y M.N.M., por su propio Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 derecho y en representación de su hija menor de edad, L.D.C., a través de apoderado y con patrocinio letrado, promovieron la presente demanda contra E.J.V. (cfr. fs. 132) y A.J.V., con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz del accidente de tránsito acaecido el 28 de abril de 2010. Solicitaron la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Relataron que ese día, aproximadamente a las 13:15 horas, su hija se encontraba detenida con su bicicleta sobre la vereda de la esquina correspondiente a la intersección de las calles C.C. y V.S., de la localidad de Munro, Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires, cuando fue violentamente embestida por el camión M.B., dominio VWV-247, con semirremolque marca Montenegro, patente VBF-552, de propiedad de A.J.V. y conducido en la ocasión por E.J.V.. Señalan que el Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C vehículo que se desplazaba por la nombrada intersección efectuó una brusca maniobra de giro, y a consecuencia de la excesiva velocidad a la que circulaba, su conductor perdió su dominio, invadiendo la vereda y embistiendo a la menor, provocándole lesiones de gravedad.

    A su turno, el codemandado Emilio José

    Vázquez y la citada en garantía, si bien reconocieron el acaecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en la demanda, brindaron su propia versión de lo sucedido, achacando la entera responsabilidad al obrar imprudente de la propia víctima.

    Expusieron que el camión se desplazaba reglamentariamente por la arteria C.C., cuando al llegar a la intersección con la calle V.S. y luego de colocar el guiño reglamentario para girar a su derecha y verificar que las contingencias del tránsito le permitían efectuar la maniobra, fue súbita e imprevistamente embestido por la bicicleta conducida por la actora a excesiva velocidad, y Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 sin utilizar el casco protector correspondiente.

    A fs. 143 se declaró nulo todo lo actuado por el Dr. I.A.R. en nombre del codemandado A.J.V., por no haber éste ratificado la gestión en el plazo previsto por el art. 48 del CPCC.

    A fs. 354, habiendo alcanzado la mayoría de edad, se presentó L.D.C., mediante apoderado.

    En la instancia de grado, se hizo lugar a la demanda y se condenó a Emilio José

    Vázquez y a A.J.V. a abonarles a H.P.C. y a Marcela Noemí

    Muñoz, conjuntamente, la suma de $3.500; y a L.D.C. la de $284.600, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”

    en los términos del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y la citada en garantía. Los primeros cuestionan los montos otorgados en concepto de “incapacidad psicofísica” y “daño Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C moral” por considerarlos exiguos; por la falta de reconocimiento del ítem “lesión estética”

    como un daño autónomo; y por la tasa de interés fijada; no obteniendo réplica alguna.

    Por su parte, la compañía de seguros se queja de la atribución de responsabilidad, y de las sumas fijadas por “incapacidad psicofísica” y “daño moral”, solicitando su reducción. La parte actora contesta a fs.

    472/476 el traslado que le fuera conferido.

  2. RESPONSABILIDAD:

    Tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.

    Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...Corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos 325:981)...”

    (citado en L.A.J. – A.G.G., Código de Procedimiento Civil y Comercial Anotado con jurisprudencia, pág. 182, Editorial Errepar, Bs. As., 2005).

    En el caso, el sentenciante de grado tuvo por reconocido el hecho y acreditada la producción de daños como consecuencia de aquél, y a partir de esas premisas, juzgó aplicable al caso el art. 1113, segundo párrafo, segunda Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C parte, del Código Civil. Así, luego de un examen pormenorizado de las pruebas reunidas en las presentes actuaciones y en la causa penal “V., J.E. s/ lesiones culposas agravadas” (n°2.186/11), en trámite por ante el Juzgado en lo Correccional n°1, del Departamento Judicial de San Isidro, concluyó

    que los emplazados no lograron demostrar la culpa de la víctima que alegaran en sus respectivas contestaciones de demanda y citación en garantía a fin de fracturar el nexo causal, por lo que los hizo responsable de los daños sufridos por los actores.

    En su pieza recursiva, la compañía de seguros efectúa consideraciones genéricas y no se hace cargo de rebatir en modo alguno los sólidos argumentos brindados por mi colega de grado. En efecto, se limita a criticar la valoración de la prueba producida e interpretación del derecho aplicable que tacha de incorrecta, sin especificar en qué

    consistieron los desaciertos en que habría incurrido el juzgador ni cuáles fueron los Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12404821#147441204#20160218120649921 elementos que a su entender no fueron correctamente meritados.

    Asimismo, insiste el apelante en que el siniestro de autos se produjo por la exclusiva culpa de la actora, sin mencionar en concreto las constancias objetivas que den respaldo probatorio a tal aserto.

    Por el contrario, de los dichos del testigo presencial, C.A.C., recabados en sede penal (cfr. fs. 27), no se desprende conducta reprochable alguna por parte de la entonces menor de edad, L.D.C., por cuanto el deponente afirmó que al momento de ser embestida por el semirremolque del camión de los demandados aquélla se encontraba sobre la vereda de la intersección de las calles C.C. y V.S., del partido de V.L., Provincia de Buenos Aires. Si bien la crítica debió orientarse a desacreditar los dichos de este testigo que resultaron esenciales para la resolución del entuerto, nada se dijo al respecto.

    Fecha...

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