Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 066531/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 66531/2014 - CHAVEZ TAYPE, OMAR c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 16 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    137/9 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 140/5.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha de prosperar en lo que refiere al pedido de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena en la medida que seguidamente expondré. En lo demás, ha de ser desestimado.

  3. El primer agravio vinculado con el rechazo del reclamo por incapacidad psicológica, en mi opinión, no ha de prosperar.

    En primera instancia se desestimó el mencionado rubro dado que si bien el licenciado en psicología a fs. 111/5 sostuvo que “… en base a la evaluación desarrollada se podría considerar encuadrar al actor dentro de “Desarrollos No psicóticos” –

    Neurosis de Angustia de carácter Leve con un 10% de incapacidad” no se trata de una incapacidad definitiva, sumado a que el experto recomendó un tratamiento de psicoterapia a los fines de propender a la elaboración psíquica de lo acontecido.

    Lo argumentado por la recurrente sobre este tema resulta ineficaz a los fines de rebatir la solución desestimatoria adoptada en origen.

    Digo ello por cuanto si bien es cierto que una eventual remisión o mejora del cuadro psíquico constituiría un hecho futuro, eventual e incierto, de las restantes constancias fácticas de autos no encuentro elemento relevante alguno que vincule la dolencia psicológica diagnosticada por el experto del Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24341558#203808814#20180416133858554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX orden del 10% de la total obrera con la incapacidad física que constituye el objeto de condena de autos, punto que llega firme por inexistencia de apelación de la aseguradora.

    En ese marco, no puedo soslayar que el concepto de ansiedad - en principio - remite a cuestiones ajenas al infortunio de autos y a la incapacidad física derivada del mismo.

    En efecto, la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica y en atención a la prueba producida, naturaleza del evento dañoso de autos y sus características, consistente en una caída que le provocó al peticionante una incapacidad física del 5% de la total obrera no observo justificativo suficiente que me permita vincular de manera causal y/o concausal la incapacidad psicológica referida por el perito con la incapacidad física derivada del accidente sufrido por el Sr. C. de modo que propongo confirmar esta cuestión materia de debate.

  4. En cambio, ha de progresar el pedido de actualización del capital de condena de acuerdo al índice RIPTE conforme a lo previsto en el artículo 17 de la ley 26.773 en la medida que seguidamente expondré.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24341558#203808814#20180416133858554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 5% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 26.094,15 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 67.583,84 (índice de 2,59 que resulta del cotejo del coeficiente de enero de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 3.078,15 y el correspondiente al mes del infortunio –

    junio de 2014 – de 1.188,08).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene también confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A.

    598.XL

  5. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24341558#203808814#20180416133858554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).

    A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo...

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