Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2023, expediente p 133976
Presidente | Torres-Genoud-Soria-Kogan-Borinsky-Kohan |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.976, "C., S.D.. Queja en causa n° 96.128 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., S., K., B., K..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Zárate Campana, el 17 de octubre de 2018, rechazó los planteos de extinción de la acción penal por prescripción y sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal y condenó a S.D.C. a la pena de cinco años de prisión como coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, con accesorias legales y costas (art. 166 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 1/9 vta.).
A su turno, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 27 de febrero de 2020, rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial contra esa sentencia (v. fs. 35/40 vta.).
Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante la instancia intermedia, doctor J.M.H., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 44/54 vta.).
Tal impugnación fue declarada inadmisible, lo que derivó en la presentación de una queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 56/58 vta. y 81/87).
Esta Suprema Corte, el 15 de diciembre de 2020, declaró procedente la queja y admitió el carril extraordinario en cuanto tachó de arbitrario el fallo casatorio y denunció la violación al plazo razonable de duración del proceso (v. fs. 90/92 vta.).
Oído el señor P. General (v. fs. 114/124 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 126), presentada la memoria prevista por el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 129/130 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal?
En caso negativo:
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
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La defensa denunció ante esta instancia extraordinaria la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable de conformidad con los arts. 7.5. y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 48 vta./53).
A contrario de lo argumentado por el tribunal intermedio, afirmó que la conducta procesal del acusado C. consistió en el ejercicio de sus derechos.
Fundó su pretensión citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los precedentes P. 94.754 y P. 77.834 (sents. de 15-VII-2009) de esta Suprema Corte, pues en ellos se declaró la prescripción de la acción por violación a la garantía invocada.
Con relación al caso, planteó que C. se encontraba sometido a proceso desde el 3 de febrero de 1997 sin que hubiera recaído sentencia firme.
Argumentó sobre las pautas en función de las cuales debe apreciarse la transgresión de la garantía en cuestión y, así, sostuvo que el caso no presentó ninguna complejidad y que el fallo de primera instancia se dictó el 7 de mayo de 2001 y, a partir de allí, comenzó la etapa recursiva. También resaltó que no hubo actividad obstructiva del imputado y su defensa y que la mora jurisdiccional, aún explicable, era inoponible al acusado y, por lo tanto, no podía conducir a suprimir su derecho.
Por todo lo expuesto, estimó que en el caso se infringió el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, motivo por el cual pidió que se declare la prescripción de la acción penal respecto de su asistido S.D.C..
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El señor P. General propició que se rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa (v. fs. 114/124 vta.).
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La señora defensora oficial adjunta ante la instancia intermedia, doctora A.J.B., presentó la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal. En esa oportunidad, cuestionó lo argumentado por el señor P. General e insistió en que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción (v. fs. 104/109).
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Preliminarmente, reseñaré algunas partes pertinentes del derrotero de la causa.
IV.1. La Cámara de Apelación y Garantías de Z.C. intervino, el 17 de octubre de 2018, en virtud del reenvío para la imposición de pena al acusado C. dispuesto por esta Suprema Corte el 17 de abril de 2013 (causa P. 109.669).
El fallo de la Cámara trató como primer asunto el referido a la vigencia de la acción penal, introducido por la defensa oficial ante esa instancia (v. fs. 2 vta./8).
De la reseña del trámite del proceso efectuada por dicho tribunal (v. fs. 1/2), interesa aquí recordar que la causa se inició el 3 de febrero de 1997 por el hecho imputado a S.C. y otros tres imputados, que el día 18 del mismo mes y año se dictó su prisión preventiva y que el 7 de mayo de 2001 C. fue condenado a la pena de nueve años y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia por primera vez, como coautor de los delitos de robo calificado por el uso de armas, resistencia a la autoridad y tenencia de arma y munición de guerra en concurso real.
Apelado el fallo por la defensa oficial, que solicitó "reiteradas prórrogas extraordinarias" (fs. 1 vta.), la Cámara rechazó el recurso el 30 de mayo de 2002.
A favor del condenado se interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y esta Suprema Corte, el 21 de mayo de 2008, declaró la extinción de la acción penal por el delito de resistencia a la autoridad y devolvió los autos a fin de que se impusiera la pena correspondiente a los restantes ilícitos por los que C. había sido condenado (causa P. 85.732).
Por consiguiente, la Cámara falló el 17 de julio de 2009 mediante una sentencia integradora de la oportunamente pronunciada y condenó a C. a la pena de ocho años de prisión por los delitos de robo calificado por el uso de armas y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real (v. fs. 1 vta.).
Ante un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esta Suprema Corte, el 17 de abril de 2013, declaró extinguida por prescripción la acción penal por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra y ordenó graduar la pena impuesta a C. por el único delito subsistente, esto es, por robo calificado por el uso de armas (causa P. 109.669).
Frente a la imposibilidad de hallar al acusado para notificarlo, el 21 de abril de 2013 se dispuso su averiguación de paradero y, recién el 25 de octubre de 2017, pudo ser ubicado, con lo cual continuó el trámite de la causa a los efectos del dictado de la sentencia integradora pendiente de acuerdo a lo fallado por esta Suprema Corte.
Así, la Cámara dio traslado a las partes y la fiscalía solicitó una pena de seis años y seis meses de prisión por el robo calificado, con declaración de reincidencia por primera vez. La defensa, por su parte, y entre otros planteos, sostuvo que la acción penal por dicho ilícito había prescripto, ya que, desde la sentencia condenatoria de primera instancia del 7 de mayo de 2001, había transcurrido el plazo de doce años aplicable al caso. Alegó que, de conformidad con el art. 67 inc. "e" del Código Penal, ese fallo era el único con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción. De manera subsidiaria, la defensora oficial planteó la insubsistencia de la acción penal con sustento en el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable debido a que la causa se había iniciado en el año 1997 y, según dijo, C. recién tuvo certeza sobre su situación procesal luego de transcurridos veintiún años desde el comienzo del proceso. En cuanto a la graduación de la pena, en lo que aquí interesa, esa parte pidió que, eventualmente, se computara como atenuante sobreviniente la gran demora en la tramitación.
En esta última intervención, la Cámara interpretó el texto del art. 67 inc. "e", cuarto párrafo, del Código Penal -según ley 25.990- y afirmó, con cita de jurisprudencia, que no solo debía considerarse como acto interruptor de la prescripción a la primera sentencia condenatoria, sino también a las sentencias revisoras que la confirmaban. Bajo ese entendimiento, resolvió que, desde el fallo de esta Corte del 21 de mayo de 2008 hasta ese momento, no había transcurrido el plazo de ley de doce años (v. fs. 3 vta./5).
Añadió que aquella no era la única interrupción, de acuerdo con el inc. "a" de la misma norma, ya que C. había cometido un nuevo delito el 1 de julio de 2008, fecha a partir de la cual tampoco había corrido -al momento de expedirse la Cámara- el referido lapso de doce años (v. fs. 5 y vta.).
En lo que concierne a la insubsistencia de la acción por la vulneración del plazo razonable del proceso, desestimó la pretensión luego de aludir a jurisprudencia nacional e interamericana y de analizar los parámetros referidos a la complejidad del asunto (en especial, la actividad recursiva de la defensa y los diversos fallos emitidos en consecuencia), la actividad procesal del interesado (en la que computó las dificultades para hallarlo) y la actividad jurisdiccional desplegada. En función de tal análisis, concluyó que no hubo una dilación injustificada y lo quea prioriaparecía como una excesiva demora debía atribuirse a la profusa actividad recursiva de la parte y a la averiguación de paradero dispuesta por no haber podido ser notificado oportunamente. Sobre la afectación generada en la situación jurídica del acusado, volvió a indicar que la duración del juicio tuvo relación directa con el ejercicio del derecho de defensa al cual se había referido anteriormente (v. fs. 5 vta./8).
Al ingresar al tópico de la graduación de la pena -que constituía la razón del reenvío dispuesto por esta Corte-, incorporó como atenuante la gran demora en la tramitación de la etapa...
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