Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente B 62849

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.849, "C., S. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor S.C., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-. Requiere se dejen sin efecto las Resoluciones emanadas de ese Organismo 440.174 del 29 de junio de 2000 y 450.140 del 2 de mayo de 2001 a través de las cuales, inicialmente, se denegó el reajuste del haber previsional que percibe y, posteriormente, se rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera.

II.-Corrido el pertinente traslado, el Fiscal de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados y requiere el rechazo de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

III.-Las actuaciones administrativas tramitadas en el Instituto de Previsión son agregadas, sin acumular, en fotocopia certificada.Producida la prueba ofrecida por la actora, y puestos los autos para alegar, las partes no hicieron uso de ese derecho.

IV.-El letrado patrocinante denuncia, a fs. 54/55, el fallecimiento del señor S.C. y manifiesta que sus herederos son la esposa e hijos. Acompaña partidas de matrimonio y nacimiento (fs. 54/55 y 58/63).

En carácter de cónyuge supérstite e hijos, se presentan M.S.V. de C., R.C., F.A.C., N.A.C. y D.E.C. y toman intervención en estos autos (fs. 64 y vta.)

La causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El actor peticionó ante el Instituto de Previsión Social el reajuste de su haber previsional en virtud de servicios prestados y reconocidos en la Provincia de Corrientes. Dicha solicitud fue denegada a través de la Resolución 410.174 -aquí impugnada- con el argumento de que dicho pedido implicaba un fraccionamiento de la reciprocidad jubilatoria, ello en tanto, había ya renunciado al cómputo de los servicios prestados en extraña jurisdicción al momento de solicitar el beneficio.

    Manifiesta el actor que si bien es cierto que renunció al cómputo de servicios que habría prestado en el orden nacional (se remite a la nota fechada el 2 de septiembre de 1984, fs. 74 del expte. adm.), afirma que dicha renuncia lo fue en clara referencia a los servicios prestados ante las ex Cajas Nacionales de Previsión (Industria, Comercio y Actividades Civiles, Autónomos y Estado y Servicios Públicos) pero no con el objeto de desistir de todos los servicios provenientes de extraña jurisdicción; sumado a ello, destaca que con fecha 16 de marzo de 1995, se reservó el derecho de ampliar su cómputo de servicios con los prestados en la Provincia de Corrientes.

    Añade que la renuncia referida y sobre la que hace hincapié la demandada para fundar su denegatoria al reajuste aquí peticionado, la efectuó con el objeto de que el Instituto de Previsión Social asumiera el carácter de órgano jubilador, opción que, dado el régimen legal vigente al momento, podía ejercer.

    Enfatiza que dicha renuncia no tuvo otro objeto que el compromiso de no gestionar otra jubilación en el orden nacional.

    Señala que la modificación en el régimen de reciprocidad a tenor de lo establecido en el art. 168 de la ley 24.241 -normativa referida por la demandada en la Resolución 440.174/00- es posterior a su cese y por ende a la obtención de su status de jubilado por tal motivo, expresa, no puede serle aplicada retroactivamente sin afectar garantías de raigambre constitucional.

    Pretende, como ya expusiera, la anulación de las Resoluciones 440.174 del 29 de junio de 2000 y 450.140 del 2 de mayo de 2001 y requiere "... se dicte sentencia disponiendo que se me otorgue y abone el reajuste de mi haber jubilatorio en virtud de computárseme los servicios prestados en la Policía de la Provincia de Corrientes con su correspondiente retroactivo...".

    Ofrece prueba en sustento de sus dichos. Efectúa reserva del caso federal.

  2. Por su parte, el Fiscal de Estado afirma la legitimidad de las resoluciones atacadas y sostiene que la demanda impetrada es improcedente.

    Pone de resalto que la renuncia del señor C. al cómputo de los servicios que prestara fuera de la jurisdicción provincial, incidió en la decisión de la Administración de asumir el rol de Caja otorgante de la jubilación; en ese sentido recuerda que, previo al dictado del acto de otorgamiento de la jubilación, el Instituto de Previsión Social tuvo en consideración la renuncia formulada y su relevancia, en función de lo establecido en el art. 168 de la ley 24.241 en cuanto al rol de Caja otorgante. Destaca, también, la expresa aclaración que se efectuara en la resolución que concedió el beneficio, respecto a la renuncia a otros servicios traídos y eventualmente prestados por el actor.

    A ello agrega que, en el marco del sistema de reciprocidad jubilatoria y por aplicación del art. 168 de la ley 24.241, el Instituto de Previsión Social estuvo en condiciones de asumir el rol de Caja otorgante de la prestación, sólo en tanto el peticionante renunciara al cómputo de servicios de otras jurisdicciones, situación que fue debidamente puesta en conocimiento del actor y con la cual prestara conformidad.

    Ello así, el organismo previsional, ahora demandado, al asumir el rol de Caja otorgante de la prestación, excluyó las tareas desempeñadas en el ámbito de otras jurisdicciones.

    Así planteada su opinión, considera que no corresponde anular la Resolución 410.174/00.

    A todo evento hace valer, como defensa subsidiaria, la prescripción de los haberes devengados hasta dos años antes de la presentación del pedido de reajuste ante el Instituto de Previsión Social, conforme lo establecido en el art. 62 del dec. ley 9650/1980, t.o. por dec. 600/1994.

    Plantea el caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. De las actuaciones administrativas (expte. 3776/87), que en fotocopia autenticada se agregan sin acumular, surgen las siguientes constancias útiles para resolver la cuestión:

    1. A través del decreto 3724/1993 el Intendente de Quilmes, dispone la baja del señor C. a partir del 1º de diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR