Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 033158/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33158/2015 - CHAVEZ, R.M. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 148/51 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 154/8.

  2. El primer agravio de la parte actora vinculado con el Ingreso base mensual determinado en la instancia anterior, en mi opinión, ha de progresar.

    Disiento con el monto fijado en origen en cuanto se determinó un valor de “ … $ 11.015,95-

    (conforme surge de la impresión de remuneraciones extraída de la página de la Afip obrante a fs. 129/41)

    …” (v. fs. 150).

    De las constancias de autos surge que constituyen datos que se encuentran firmes que el reclamante ingresó a laborar para la demandada el 16 de diciembre de 2013 y que el infortunio data del 30 de enero de 2014.

    De conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 12 de la ley 24.557 y la prueba recabada se ha de considerar a los fines previstos en dicha normativa el salario correspondiente a 16 días del mes de diciembre de 2013 por la suma de $ 7.618,25 (ver lo informado por el mencionado organismo recaudador a fs. 141 y la copia del recibo de sueldo de ese período obrante a fs. 66). Asimismo, por el segmento correspondiente a los 30 de enero de 2014 transcurridos anteriores al infortunio he de considerar lo informado por la propia empleadora a fs. 74 donde refiere que la remuneración sujeta a aportes y contribuciones correspondientes a dicho segmento es de $ 13.177,58. Ahora bien, teniendo en cuenta que el período computable es de 30 días corresponde calcular Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27048143#227389497#20190220122106581 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en este aspecto la suma de $ 12.752,49. En ese marco, se arriba a un monto de $ 20.370,73 (Pesos veinte mil trescientos setenta con setenta y tres centavos) por un período de 46 días, por lo que el ingreso base mensual computable es de $ 13.462,33 – Pesos trece mil cuatrocientos sesenta y dos con treintaitrés centavos -

    ($ 442,84 x 30,4) de modo que corresponde modificar la sentencia en el aspecto indicado.

  3. En ese contexto, la indemnización del artículo 14 inciso 2 apartado “a” de la ley 24.557 asciende a la suma de $ 440.760,17 (Pesos cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta con diecisiete centavos) -53 x $ 13.462,33 x 25,66% x 65/27 - dados los restantes pautas indemnizatorias que llegan firmes (v. sentencia de grado a fs. 1250) de modo que propongo modificar este punto materia de debate.

  4. También asiste razón a la parte actora en lo que refiere al pedido de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena y que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014 en atención a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por el Sr. C. acaeció el 30 de enero de 2014, es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27048143#227389497#20190220122106581 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 25,66% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 440.760,17 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó

    para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 1.661.665,84 (índice de 3,77 que resulta del cotejo del coeficiente de coeficiente de octubre de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 3.789,62 junio de 2018 y el correspondiente al mes de la fecha del infortunio –

    enero de 2014, de 1.004,15).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  5. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27048143#227389497#20190220122106581 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).

    A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons. 8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art. 8.a) de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “…De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR