Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Mayo de 2020, expediente CIV 040872/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., N.J.c.C., A. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. nº 40872/2007

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., N.J.c.C., A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 454/456, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: S.P. – H.M. –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fs. 454/456 hizo lugar a la demanda promovida por N.J.C., y condenó a A.C. a abonar al primero el importe de $ 53.890, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

Asimismo, rechazó la reconvención deducida por A.C. contra N.J.C., con costas a cargo del vencido.

Fecha de firma: 15/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandado reconviniente a fs. 464/473. Esta presentación mereció respuesta de su contraria a fs. 475/476.

El demandado se agravia respecto de la responsabilidad atribuida en la sentencia en crisis, ya que considera que, al no haberse acreditado quién violó las señales lumínicas de los semáforos emplazados en la intersección donde su produjo el siniestro, corresponde concluir que hubo “culpa concurrente” de los participantes, en un 50% para cada uno de ellos, o bien rechazar ambas pretensiones. Asimismo, cuestiona los montos de los rubros “incapacidad física”, “incapacidad psíquica”, “daño moral”, “gastos en general” y “daños al vehículo”. Por último, solicita que se modifique la tasa de interés fijada por la Sra. juez de grado.

II. Liminarmente memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

También creo menester poner de resalto que,

si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 15/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 15/05/2020

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Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III. Las partes son contestes en que, el 16 de mayo de 2006, el automotor que conducía el demandante reconvenido (Ford F. dominio TUW 357), que circulaba por la calle B. de esta ciudad, al cruzar la intersección de esa vía con la Av. Á.G., colisionó con el vehículo Fiat Regatta, dominio RIZ 454,

que transitaba por esta última arteria.

La Sra. juez de grado consideró que el hecho ilícito fue consecuencia del obrar del demandado reconviniente, quien resultó el embistente mecánico en la emergencia, mas nada dijo sobre los semáforos que regulaban el tránsito vehicular en la citada encrucijada.

El caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil; o sea, se trata de un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad. Es que, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “.,

E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

No obsta a la aplicación de tal norma el hecho de que, como en el sub lite, el accidente de tránsito se produjo en una encrucijada donde hay semáforos. Ninguna norma dispone tal cosa, y sabido es que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

Fecha de firma: 15/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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Es decir que, en casos como el presente, y en los términos de la citada norma, bastará a los damnificados con acreditar el perjuicio por ellos sufridos y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

, LL

1993-B-306).

Naturalmente, cuando en la encrucijada haya semáforos, la prueba de la trasgresión por la víctima de la luz roja patentizará la existencia de un hecho del dañado con aptitud causal suficiente como para exonerar al sindicado como responsable, pero ello, lo reitero, no porque el mencionado art. 1113 no resulte aplicable en tal supuesto, sino precisamente por haberse configurado una de las eximentes previstas en esa norma. En ese sentido dice Z. de G.: “...en colisión de automotores sucedida en intersección con semáforo, la prueba de que el otro conductor cruzó en rojo no se requiere para fundar la responsabilidad del demandado, sino para excluir la propia del sujeto contra quien se dirige la acción. Si esa prueba no se rinde, prosperan tanto pretensiones vertidas en Fecha de firma: 15/05/2020

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Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

demanda como en eventual reconvención. En efecto, no exime la causa desconocida, sino sólo la causa identificada y en tanto sea ajena al riesgo del automotor” (sic; Z. de G., M.,

Problemas causales en accidentes de tránsito

, RCyS 2011-X, 20).

Ello no obsta a señalar que no tiene virtualidad en estos casos la invocación de las normas de preferencia de paso, ni el lugar de la encrucijada donde se produjo la colisión, que son fuente de presunciones establecidas para el supuesto en que no...

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