Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 064307/2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80857 EXPEDIENTE NRO.: 64307/2015 AUTOS: CHAVEZ, N.H. c/ ACUDIR S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de agosto de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 167/168 mediante la cual la Sra.

Juez “a quo” desestimó el planteo de nulidad deducido por el codemandado C.L. por resultar extemporáneo; provoca el alzamiento de éste a fs. 170 y fs. 179/180, la parte actora contesta dichos agravios a tenor del memorial obrante a fs. 185.

El recurrente solicitó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda que le fuera cursada, toda vez que la misma habría sido diligenciada a un domicilio ubicado en la calle Uruguay 766, C., el cual que sería el domicilio de sus contadores.

Luego de cumplida la medida solicitada por el Ministerio Público se corrió vista de las actuaciones a la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra. L.N.P. quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 189, cuyos términos se comparten y dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará

siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “C.S., S.B. c/ Evans, E.G. y otro”

(fallo del 27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del art. 59 de la LO, -para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía Fecha de firma: 26/08/2019 constitucional al derecho de defensa-, tal como fuera explicado con anterioridad (“Ley de Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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