Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Junio de 2020, expediente CNT 016753/2018

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 16753/2018

JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: “C.M.Y.R. C/ KIM DA HYE S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora conforme al recurso de fs. 77/80 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 82/84.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 6/11/13 como vendedora y que fue despedida con fundamento en el art. 244 LCT.

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.

    Juez a quo que tuvo por injustificada la retención de tareas de la actora y, en consecuencia, admitió el despido por abandono de trabajo dispuesto por su empleadora.

  3. Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    Sostiene la recurrente que su parte probó que cumplía una jornada completa de labor, que percibía pagos fuera de recibo y que no le abonaban el trabajo en tiempo suplementario, por lo que se hallaba justificada la retención de su fuerza de trabajo en los términos del actual art.1031 del CCyCN (antes art.

    1201 del C. Civil).

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Sobre este tópico, cabe memorar que el nuevo artículo 1031 regula expresamente la facultad de la suspensión del cumplimiento en los contratos bilaterales, es decir, abstención legítima de cumplimiento. En efecto, dispone que “… En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación,

    hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción…”. Establece así un principio fundamental de los contratos bilaterales, según el cual una de las partes puede abstenerse legítimamente de cumplir si la otra no cumple simultáneamente su prestación, u ofrece cumplirla, salvo que dicha prestación fuera a plazo (conf.

    MESSINEO, Doctrina General, II p. 431). Los requisitos para su procedencia son: 1) que se trate de un contrato sinalagmático, con prestaciones de cumplimiento simultáneo, es decir, inexistencia de plazos diferidos para el cumplimiento de la obligación de la contraparte: 2) fala de cumplimiento de la contraparte, 3) que el oposición no sea abusiva.

    Por su parte, el contrato de trabajo -según la clasificación clásica- es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, las partes se encuentran en condiciones de echar mano a este instituto de darse sus presupuestos de aplicabilidad. Tratándose de un contrato sinalagmático, la oposición de la exceptio non adimpleti contractus por una parte, implica que éste mantiene el contrato (lo cual se condice con el principio general de conservación del contrato, receptado en el art. 10 LCT), puesto que simplemente pide que su obligación sea postergada hasta que la otra haya cumplido la suya.

    Sentado lo expuesto, el análisis de las declaraciones de los testigos M. (fs. 54), R.G. (fs. 55) y de A. (fs. 56) –quienes atestiguan a su propuesta y cuyas declaraciones fueron impugnadas por la contraria a fs. 61/62–a la luz del principio de la sana crítica (...

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