Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2015, expediente Rp 120243
Presidente | Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2015 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1183 |
P. 120.243 - “C., M.; M., J.L.; B., M.; M.J., A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 22.345 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.
///Plata, 12 de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS :
La presente causa P. 120.243, caratulada: “C., M.; M., J.L.; B., M.; M.J., A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 22.345 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,
Y CONSIDERANDO :
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La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de noviembre de 2012, hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Lomas de Z. que condenó a M.C. y A.S.M. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autores penalmente responsables de los delitos de homicidio simple reiterado (dos hechos) en concurso real entre sí; a M.B. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple reiterado (dos hechos) en concurso real entre sí; y a J.L.M., a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple reiterado (dos hechos) en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el resolutorio impugnado, quitó la agravante “pluralidad de intervinientes” y -por mayoría- la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal, y readecuó la pena impuesta, fijándola en dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas para C.; dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas para M.; diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas para B.; y dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas para M.; dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el fallo atacado (fs. 219/244 vta.).
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Frente a esta decisión, se alzó el Defensor Oficial ante aquella instancia -doctor M.L.C.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley articulada a fs. 266/274.
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En orden a su admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la vulneración de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N.). Citó los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” del Superior Tribunal Federal y en subsidio, postuló la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 267).
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a) En cuanto a la procedencia, denunció que el órgano casatorio dictó una sentencia arbitraria, en tanto quitó dos agravantes, sin brindar fundamento adecuado que explique cómo esa situación tiene impacto en el monto de pena (fs. 269 vta.).
Cuestionó que este proceder sentencial coloca a la decisión dentro de los estándares de arbitrariedad de sentencias elaborados por la Corte Federal e invocó el precedente “Castillo” (fs. 270 vta.).
Concluyó este extremo manifestando que el fallo recurrido aparece infundado y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en juicio por lo que solicitó se declare arbitraria la sentencia y se la reenvíe al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 270 vta./271).
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Luego, señaló que el resolutorio puesto en jaque desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente (fs. 271).
Se agravió así de la desconsideración de la “...violación del estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso ‘G.L.’, como plazo razonable del Estado para revisar un fallo condenatorio” (fs. cit.).
Destacó que “[e]n el proceso en cuestión, dicho plazo se excedió considerablemente, siendo que el trámite casatorio demoró siete años…” y sin embargo “…el Tribunal ‘a quo’ al momento de resolver el recurso no incluy[ó] dicha situación como circunstancia atenuante sobreviniente a favor de [sus] asistidos… ante el efecto que -en su estado de incertidumbre y restricción de derechos que por sí importa el sometimiento al proceso penal- implica esperar tanto años que se resuelva su caso” (fs. 271 y vta.).
P. 120.243 En tal faena, aseveró que “...la decisión jurisdiccional que desconoce lisa y llanamente este estándar de razonabilidad del lapso prudencial en la revisión de la condena, es arbitraria”, considerando que “...el impacto en la demora... debe ser obligatoriamente tenida en cuenta por los magistrados que fijan las penas (arts. 40/41 CP y art. 25 CADH)” -fs. 272 vta.-. En sustento de ello, transcribió parcialmente lo decidido por este Tribunal en el precedente de esta Corte P. 100.057 del 4/XI/09.
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El recurso intentado es inadmisible.
Cabe señalar que el remedio previsto en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.
Y no obstante encontrarse abastecido el requisito relativo al monto de pena impuesta, la naturaleza de los agravios en los que se sustenta la vía en abordaje, hacen que el caso de autos no encuadre en los demás presupuestos mencionados.
A raíz de ello, corresponde analizar si media algún planteo federal que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “Christou” (“La Ley”, 1987-D, 156), permita sortear el valladar formal de la citada norma de rito, en orden a la admisibilidad del recurso.
En ese derrotero, las cuestiones constitucionales traídas por el recurrente no resultan eficaces al efecto.
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El embate fundado en la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento de la instancia de revisión por falta de fundamentación del quantum de la pena, no fue articulado con la suficiencia y la carga técnica necesarias para evidenciar la pretensión requerida.
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a) En efecto, el doctor N. -quien votara en primer término- expuso, en oportunidad de referirse a las pautas atenuantes y agravantes, que en orden al “buen concepto” no advertía la falta de fundamentación denunciada, pues el a quo había dado las razones por las cuales entendió que el mismo no debía ser computado como diminuente de la pena a favor de Barandarián y J., dado que fue elaborado por los familiares de ambos imputados (fs. 224).
Agregó que el embate dirigido a cuestionar la no valoración de la pericia psicológica respecto de M.C. se refería a un aspecto del decisorio que no había sido peticionado por el imputado y la defensa, lo que llevaba a decaer el extremo solicitado (fs. cit.).
Sin embargo, acompañó a la defensa en lo que se refería a la “pluralidad de intervinientes”, dado que la parte acusadora no la solicitó como circunstancia agravante de la sanción. Señaló que esa simple comprobación permitía aseverar que el Tribunal al ponderarla oficiosamente, lo hizo “... inobservando el citado artículo [371 del C.P.P.] y el principio de reserva que esa normativa pretende resguardar, autorizando ese obrar sólo cuando sea a favor del encausado” (fs. 225...
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