Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 049410/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49410/2012 - C.M.A. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 339/43 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 359/63 y fs. 366/71. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 377/80 y fs.

    374/5 en ese orden. Los peritos médico y psicóloga recurren sus honorarios por considerarlos reducidos (v.

    fs. 348 y fs. 346, respectivamente).

  2. Asiste razón parcialmente a la aseguradora en lo que concierne a la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Así, dadas las particularidades aquí

    reunidas, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20007838#181355419#20170613154225540 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, a nuestro criterio se confunden dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción.

    Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

    No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

    Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20007838#181355419#20170613154225540 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está

    vedado. Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.

    Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente variable”. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo artículo 3º ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17711” (cfe.

    J.L., “Tratado de Derecho Civil, parte general”, T. I, pág. 142 y siguientes. Editorial P., 1984).

    En el mismo sentido, G.B. al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20007838#181355419#20170613154225540 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor y más justa que la anterior; de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado.

    Por ello mismo, salvo el principio de irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible.

    Cada vez que un nuevo concepto jurídico, social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”

    (G.A.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T.

    XXXVI-1971, pág. 730 y siguientes), pudiéndose agregar que ello no es más que el derecho al desarrollo y a la progresividad de las personas y los pueblos consagrado por los ordenamientos constitucionales (cfe. art. 75.19 CNA) y los de los tratados internacionales (cfe. art.

    1.1. PIDESC Y ART. 1.1 PIDCYP) y recordando que el derecho al desarrollo se trata de un derecho humano inalienable (Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho al desarrollo).

    Por su parte, A.S. en el mismo Congreso sostuvo que “los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley” (E.D., T XXXVI-1971, pág. 730 y siguientes).

    Y esta ha sido la doctrina tradicional de nuestra Corte Suprema de Justicia cuando resolvió que “…con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”. (CSJN, caso “C. vda. de Marino c/Perkins SA” del 21/5/1976).

    En el mismo sentido pero ahora sí en cuanto al caso concreto de la ley de riesgos de nuestra materia, se ha dicho que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20007838#181355419#20170613154225540 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado” (cfe. R.C., “La reforma a la Ley de Accidentes de Trabajo y su aplicación en el tiempo”, Revista Derecho Laboral 1989, pág. 161).

    Esta doctrina ha sido seguida por lo que considero resulta ser la mejor jurisprudencia, cuando se sentó que “La aplicación inmediata de la nueva ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla” (CNAT, S.I., SD 64278 del 30/8/2012, in re “S.S.I. c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de amparo”). Esto en función del artículo 3º del Código Civil que...

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