Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2019, expediente p 131703

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.703, "C., J.L.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 88.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de mayo de 2018, admitió el recurso de queja y rechazó -por mayoría- el de casación interpuesto por la defensa oficial de J.L.C., contra el decisorio de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de La Matanza que había confirmado la resolución del jueza quoen cuanto rechazó la solicitud de libertad condicional formulada a favor del nombrado y el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, con costas (v. fs. 48/59).

Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto de Casación, doctor J.M.H., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 67/82), el que fue concedido por el Tribunal de Alzada (v. fs. 83/87).

Oído el señor P. General (v. fs. 96/104), dictada la providencia de autos (v. fs. 105), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal -en la que la defensa requirió que al momento de resolver se tenga en cuenta el actual contexto de superpoblación y hacinamiento carcelario-, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El recurrente solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en su segunda parte (conf. redacción dada por la ley 25.892; B.O., 26-V-2004), en cuanto dicha norma establecía que"la libertad condicional no se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inc. 7mo., 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo [del citado Código]"-cursiva presente en el original- (fs. 71).

    Señaló, en particular, que dicho precepto prohíbe la concesión de la libertad anticipada por el solo hecho de haber sido condenado por alguno de los delitos especificados en la norma legal -en este caso, homicidio en ocasión de robo tipificado en el art. 165 del Código sustantivo-, sin que resulte relevante el modo como se ejecutó la pena impuesta tanto en su aspecto objetivo como subjetivo (v. fs. cit.).

    Entendió que esta forma de legislar violenta de modo directo y manifiesto principios contenidos en la C.itución nacional y en los Tratados internacionales incorporados a ella conforme el art. 75 inc. 12 de la carta magna, como son aquellos referidos a la igualdad ante la ley y la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad (v. fs. ídem. y vta.).

    De tal modo, sustentó su postura favorable a que se declare la inconstitucionalidad del mencionado art. 14 del Código Penal, se case el fallo casatorio recurrido y, en definitiva, se conceda la libertad condicional de su defendido, desde dos aristas (v. fs. 71 vta./82).

    I.1. En primer lugar, denunció la afectación al derecho a la resocialización como fin de la pena impuesta (arts. 18, C.. nac.; 7 y 10.3, PIDCP y 5, CADH; v. fs. 71 vta. y 72).

    Luego de efectuar diversas consideraciones teóricas acerca de la finalidad de la pena conforme los postulados de la teoría de la prevención especial positiva (v. fs. 72/75), adujo que "No resulta lógico que [su] asistido sea impedido de acceder a la última etapa del régimen de ejecución de la pena, pese a que se encuentra demostrado en la causa que adquirió todas las herramientas necesarias para reinsertarse en la sociedad, basándose dicho impedimento en el mero hecho de haber cometido determinado delito, aspecto objetivo de la ley penal que de ningún modo puede prevalecer sobre el fin último de la pena privativa de libertad" (fs. 75).

    Adunó a ello, que la interpretación del citado art. 14 efectuada por el tribunal intermedio "...se enfrenta a la engorrosa situación de ponderar una presunción anticipada y de naturaleza apodíctica respecto de la prognosis de reinserción del hombre penado, dejando de lado la posibilidad de evaluación empírica y concreta tras años de encierro" (fs. cit.).

    Explicó que la variable para avanzar en la readaptación social del condenado no puede ser otra que las mejoras obtenidas en sus condiciones personales, con lo cual "...el tipo de delito por el cual se lo condenó nunca podrá constituirse en el dato definitorio para que se decida si se debe avanzar en el tratamiento o no...

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