Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Marzo de 2017, expediente CNT 066581/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69515 SALA VI Expediente Nro.: CNT 66581/2014 (Juzg. N°8)

AUTOS: “CHAVEZ, JOSE ANTONIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

117/122, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.123/137, sin merecer réplica de la contraria.

En primer lugar, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado, puntualmente, el atribuido a la afección psíquica que padece el accionante. Al fundamentar el escrito recursivo se agravia del apartamiento que realiza la magistrada de la pericia médica obrante en la Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24341892#174393018#20170321103117352 causa (ver fs. 123vta./127vta., primer agravio). Manifiesta que se aplica incorrectamente la causalidad jurídica, reduciendo drástica e injustificadamente el porcentaje de incapacidad a indemnizar; señala que no se contempla, como vinculante, la incapacidad psicológica, apartándose de este modo sin fundamentación del dictamen médico.

Le asiste razón al accionante. Me explico.

El perito médico, cuyo dictamen obra a fs.89/90, informó que de los exámenes realizados al actor con motivo de la lesión meniscal que sufrió de su rodilla derecha, por la que fuera intervenido quirúrgicamente, se advirtió que fue curado sin secuelas anatomofuncionales. Respecto a la incapacidad, explicó que evoluciona con un RVAN de Grado II que lo incapacita en el 10% de la T.O. Aclaró que “…presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% de la Total Obrera por lesión meniscal sin secuelas, 9,5% por estrés postraumático (CR del 10%), de acuerdo a baremo Ley 24.557.

Factores de Ponderación: sin dificultas para sus actividades habituales, no amerita recalificación, por edad corresponde un 1,5%...”. Por ello, concluyó que “…el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 16% de la T.O.…”.

Presentando según el Baremo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo una incapacidad del 10% de la T.O. por el daño psicológico” (ver fs.170vta.).

Considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24341892#174393018#20170321103117352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente estimada en el 16% de la total obrera.

Señalo además que no se advierte errado el modo de determinar la incapacidad por la médica y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).

En el caso, la existencia del accidente de trabajo acaecido el 14/7/2014 está reconocida por la propia demandada (ver fs. …), por tanto, y toda vez que no advierto que el origen de las lesiones del actor fuera otro que el infortunio de marras, pues no obran en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada, la estimo directamente relacionada con aquél.

Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24341892#174393018#20170321103117352 Por ello, propicio acoger el agravio, revocar lo resuelto en la sede de origen y concluir –en definitiva- que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 16%

de la t.o. (contiene los daños físicos y psicológicos) por la que debe ser resarcido.

Seguidamente, analizaré el agravio referido a la cuantificación jurídica del daño (ver fs.128//136vta., tercer agravio).

No se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557. El accionante solicita que el RIPTE se aplique sobre la fórmula de cálculo.

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24341892#174393018#20170321103117352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi...

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