Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Septiembre de 2019, expediente CIV 079232/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “CHAVEZ, J.G.c.P., J.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 79232/2009) - J.

37.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CHAVEZ, J.G.c.P., J.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 79232/2009, respecto de la sentencia de fs. 967/972 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a J.L.E.P. y L.P.A. a pagarle a J.G.C. una suma de dinero, con más los intereses y las costas correspondientes, haciendo extensiva la condena a La Nueva Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12543542#242232821#20190902121930712 Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por J.L.E.P. y L.P.A. contra J.G.C. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., imponiendo las costas a los reconvinientes vencidos.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 12/22. En esa oportunidad, el actor relató que el 15 de abril de 2009, a las 14:05 hs. aproximadamente, conducía su motocicleta marca S. dominio 271-CCA por la avenida Entre Ríos de esta Ciudad y que, cuando se encontraba a más de la mitad del cruce con la calle México, fue embestido por el frente de la motocicleta marca Yamaha dominio 114-DYZ, conducida por J.L.E.P. –y propiedad de L.P.A.-, que circulaba por la última arteria mencionada e intentaba cruzar la avenida Entre Ríos violando la luz roja del semáforo que allí se encuentra. Afirmó que, a consecuencia de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

II.- AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron el accionante, la aseguradora condenada y también los demandados reconvinientes. Sin embargo, estos últimos no fundaron su recurso -interpuesto a f. 975 y concedido a f. 976- en la oportunidad prevista por el art. 259 del Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12543542#242232821#20190902121930712 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art.

266 del mismo Código, a f. 1006 se lo declaró

desierto.

La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada expresó agravios a fs. 988/992, que fueron contestados a fs. 1004/1005. Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros “daño físico” y “daño moral”, así como el período en el que debe ser aplicada la tasa de interés establecida.

Por su parte, el pretensor expresó

agravios a fs. 994/1000, pieza que mereció la réplica de fs. 1002/1003. Se queja de los montos indemnizatorios otorgados por daño físico, por tratamiento psicológico, por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad y por daño moral; así como del rechazo de los rubros “daño psíquico” y “tratamiento médico futuro”.

Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12543542#242232821#20190902121930712 T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas, aclarando que las abordaré en el orden que mejor sirva al desarrollo de fundamentos.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

III.1.A.- El daño físico y los gastos de tratamiento médico futuro En el Considerando IV.a. de su sentencia el juez de grado, luego de meritar lo que surge de las constancias de fs. 1 y 24 de la causa penal y de la historia clínica remitida por el Hospital Fernández a fs. 693/695 de este expediente en relación a las consecuencias físicas que tuvo el accidente de marras para J.G.C., ponderó las lesiones y los respectivos porcentajes de incapacidad informados por la perito médica en su dictamen de fs. 713/718 y concluyó que, de esas lesiones descriptas por la experta, “sólo la subluxación irreductible de articulación interfalángica distal de dedo meñique de mano izquierda guarda relación comprobable con las Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12543542#242232821#20190902121930712 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B lesiones constatadas luego del accidente”, aclarando que sólo admitiría el reclamo “por las secuelas que guarden relación de causalidad adecuada y comprobable con el accidente, pues este es presupuesto ineludible de la responsabilidad civil” (ver f. 969 vta.).

Así, en el párrafo final del referido Considerando, el a quo fijó la indemnización por esta partida en la suma de $ 20.000 (ver f.

970).

A continuación, el magistrado también resolvió rechazar el tratamiento médico reclamado “al no haberse probado el perjuicio”

(ver segundo párrafo del Considerando IV.b. a f. 970).

La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada se agravia del “reconocimiento y de la excesiva cuantía otorgada” en concepto de “daño físico”, en los términos del apartado III a fs. 988 vta./989 vta. Allí, comienza por destacar la constancia inicial de la causa penal de la que surge que luego del accidente C. refirió no haber sufrido lesiones y no querer ser asistido por el médico del SAME, para argüir que, entonces, “no puede tenerse acreditado con certeza que ni siquiera esa lesión” del dedo meñique de mano izquierda “sea consecuencia del siniestro por el cual se acciona”. Sin perjuicio de ello, añade que, dado que esa “lesión por la que el a quo fijó

la indemnización por este concepto implicaría el 1% de incapacidad”, aunque se confirmara el Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12543542#242232821#20190902121930712 criterio de tener por acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y ese daño, “debería reducirse notoriamente su cuantía por ser a todas luces excesiva”. Por último, señala que sobre esta cuestión “el a quo no explicitó de qué manera, las condiciones del actor habrían influido en su determinación.” En fin, la aseguradora condenada peticiona que se desestime el rubro “daño físico” o, en su caso, se reduzca la suma otorgada por tal concepto.

A su tiempo, el demandante dedica su “Primer Agravio” al “reducido monto otorgado por daño físico” y al “rechazo parcial del rubro por ausencia de nexo causal” (ver fs.

994/997 vta.).

En primer término, afirma que “el juez de grado ha realizado una merituación errónea de la experticia médica, teniendo equivocadamente por no probada la relación causal del resto de las lesiones con el accidente, cuando ello no surge del informe pericial, adjudicando solamente a la subluxación irreductible de articulación interfalángica distal de dedo meñique izquierdo la relación causal”; que “Si bien los informes periciales no son vinculantes para el magistrado, en razón de tratarse de cuestiones ajenas al hombre de derecho, para apartarse de sus conclusiones se requiere que el sentenciante explicite los fundamentos de tal proceder”; y que “Los demás medios probatorios que refiere el Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12543542#242232821#20190902121930712 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sentenciante, no adquieren la fuerza que aquel le ha adjudicado.”

En ese orden de ideas, en segundo lugar, destaca que “si bien es cierto que tanto del informe médico legal obrante en la causa penal como de la historia clínica emitida por el Hospital General de Agudos ‘J.A.F.’

no surge la descripción de la totalidad de las lesiones soslayadas por el a-quo”, “de la correcta interpretación de la prueba en su conjunto, se arriba a la conclusión que el actor padeció un accidente de tránsito que le ocasionó todas las secuelas que describe con claridad la perito médica oficial.” Aduce que “Lo contrario sería atribuir al actor la desorganización coyuntural inserta en las clínicas privadas y los hospitales públicos, en especial en sus guardias, sin asentamiento de todas las atenciones o pérdida de los registros e historias clínicas, todo lo cual es de público y general conocimiento.” Insiste en que es posible concluir “en la causalidad directa entre el siniestro y todas las secuelas que padece el actor, incluyendo la fractura de olécranon izquierdo, la cervicobraquialgia, la fractura de dos apófisis transversas, en las vértebras L2 y L3, la anterolistesis...

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