Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Marzo de 2021, expediente FMZ 014317/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14317/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores, D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14317/2020/CA1, caratulados: “CHAVEZ, HILDA

GRACIELA C/ ANSES P/ REAJUSTE DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/02/21,

contra la resolución del 21/12/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de cámara, D.J.I.P.C., dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de S.J., dictando el Sr. Juez a quo sentencia en fecha 21/12/20.

    Que contra la resolución mencionada, interpone recurso de apelación, la representante legal de ANSeS en fecha 09/02/21.

  2. Elevadas las actuaciones expresa agravios.

    En primer lugar se agravia respecto a que el a quo ordenó a la misma a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes, cuando su mandante no ha tenido intervención alguna en el contrato entre ellas firmado. Por lo cual la acción contra la demandada no resulta procedente desde ningún punto de vista.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que la amparista es beneficiaria de una prestación obtenida bajo el régimen de capitalización, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, a través de la empresa Consolidar Compañía de Retiro.

    Se agravia también de a imposición por parte del a quo de la integración de la diferencia existente entre lo que paga le paga la compañía de seguros con lo que debería pagársele según el haber mínimo legal vigente a la fecha.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta agravios, por lo que en fecha 26/02/20, se tiene por decaído su derecho, y pasan los autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

    De las constancias de autos, surge que, la actora inicio trámite de beneficio de pensión por viudez, por el fallecimiento de su esposo, el Sr. A.G.A., acaecido en fecha 16/02/01, ante la empresa Consolidar AFJP Seguros de retiro S.A.

    Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia, por el correspondiente carácter alimentario del beneficio, se presenta ante el el Juzgado Federal Nº2 de S.J. solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe como Renta Vitalicia Previsional Ex AFJP y el haber mínimo garantizado por el Estado.

    En dicha ocasión el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar a la demanda, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

  5. Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSES, por las consideraciones de hecho y derecho que pasaré a exponer.

    En el caso de autos, el difunto esposo de la actora pertenecía al sistema de capitalización, hasta el momento de su deceso, lo cual ocurrió el 16/02/01,

    bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la Ley 24.241.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 14317/2020/CA1

    Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

    Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de capitalización individual.

    Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las...

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