Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 029795/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29795/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 79070 AUTOS: “CHAVEZ FRANCO CRISTIAN C/ APRILE RAUL Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 187/190 vta.) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 655/666 (demandado), 675/692 (QBE Argentina A.R.T. S.A.)

    y 693/700 (actor), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 708/713, 714/715 y 719/726 vta.

    Los peritos médico y contador apelan los honorarios regulados por bajos (v. fs. 669 y 652).

  2. El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    No se encuentra controvertido en autos que el actor se accidentó el 9 de octubre de 2009 mientras se encontraba desmalezando terrenos del demandado R.A., donde se cultivan plantas de tabaco, cuando en uno de los deslizamientos de la azada golpeó una piedra que impactó violentamente en su ojo izquierdo, provocándole una grave lesión. El empleador alegó como eximente de responsabilidad la inexistencia de relación de causalidad adecuada y la culpa de la víctima.

    Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20405995#164533506#20161017091933721 responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que el actor se lesionó el ojo izquierdo mientras se desempeñaba a órdenes del demandado A..

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone:

    si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder

    .

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.Á.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para el demandado, el ojo izquierdo no habría tomado contacto con la piedra, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuir a R.A. las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea impuesta al accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20405995#164533506#20161017091933721 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t.

    5 pág. 471; C.. S. C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres N.s.

    212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; C.., S. H en causa libre N..

    328.783 del 25/6/02 citado en C., S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena

  3. Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª

    reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de...

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